ATS, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de MARZO de 2007, en el procedimiento nº 137/07 seguido a instancia de Dª Antonia contra el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID y la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido, que desestimando las excepciones planteadas, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Alberto Serrano Patiño, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2008, confirmatoria de la de instancia que reconoció la existencia de relación laboral de la actora con la Comunidad Autónoma de Madrid y declaró improcedente el despido de aquélla, condenado a la Comunidad a pasar por las consecuencias de tal declaración, absolviendo al codemandado Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid.

Según el inmodificado relato de hechos probados, la actora prestó servicios para la Comunidad de Madrid desde el 26 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 con la categoría profesional de trabajadora social bajo la figura de un contrato de prestación de servicios con el Colegio Oficial mencionado. Los servicios se prestaron en la oficina judicial local de Buitrago de Lozoya y en el juzgado de guardia de Madrid hasta que el 31 de diciembre de 2006 los dos servicios fueron suprimidos. Los servicios en la oficina judicial de Buitrago se prestaron en un local propiedad de la Comunidad donde la actora disponía de un despacho propio y de medios materiales proporcionados por la Comunidad como ordenador, teléfono, fax y dirección de correo electrónico. En el juzgado de guardia los servicios se prestaron en la sede de la Plaza de Castilla donde existe un equipo técnico integrado por psicólogos y trabajadores sociales que son personal laboral de la Comunidad de Madrid, transferidos del Ministerio de Justicia.

Como se ha dicho, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2008 desestimó el recurso de la Comunidad Autónoma confirmando la naturaleza laboral de la relación y la improcedencia del despido y lo hizo basándose en sentencias anteriores de la misma Sala, fundamentalmente en la de 14 de mayo de 2007 (Rec. suplic. 1214/07 ). Contra dicha sentencia interpuso la Comunidad recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2003, recurso que ha sido inadmitido mediante auto de 19 de febrero de 2008 (RCUD 2474/07 ) por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

También aquí recurre la Comunidad Autónoma de Madrid, proponiendo la misma sentencia de contraste y en un supuesto igual que el del recurso al que se acaba de hacer referencia por lo que necesariamente debe estarse a los razonamientos del auto citado de la Sala que aprecia la falta de contradicción en los siguientes términos: "Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, alegando expresamente la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y censurando asimismo que el hilo argumental de la sentencia que hoy nos ocupa le ha provocado indefensión proscrita por el art. 24 CE, designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 18 de septiembre de 2003 (rec. 1563/03), que decide igualmente sobre un supuesto en el que las actoras promovieron demanda sobre existencia de cesión ilegal, solicitando la declaración de su carácter de trabajadoras fijas del Ayuntamiento de Erandio, siendo desestimada su pretensión tanto en la instancia como ante la Sala de suplicación. En este caso, El Ayuntamiento de Erandio, al igual que lo hicieron otros ayuntamientos, procedió a la tramitación del salario mínimo de inserción y ayudas económicas de emergencia social a unidades convivenciales carentes de recursos y residentes en la Comunidad Autónoma (puesto en marcha por la Ley de Servicios Sociales del País Vasco de 1982, contratando personal para su gestión con los medios económicos para los que era dotado, situación que mantuvo hasta el año 1992, en el que procedió a adjudicar y a contratar temporalmente con Ascate el servicio para el desarrollo del denominado Plan Europa 93, y efectuándose la última contratación con Ascate, de forma bianual, en enero de 2001, en base al Pliego de Condiciones Económico-Administrativas Particulares que había de regir la adjudicación para el desarrollo de lo establecido en el Convenio Interadministrativo de Cooperación para el Funcionamiento de los Servicios Sociales de Bases Municipales entre el Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio y el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia. Las demandantes fueron contratadas para la gestión de los servicios antes referidos (tres de ellas desde el año 1992 y uno desde el año 1994) por la asociación sin ánimo de lucro Asociación Colectiva de Promoción Sociocultural Educativa Ascate, el desarrollo de su actividad se llevó a cabo en las instalaciones del Ayuntamiento, con material de titularidad municipal, mientras que ASCATE fijaba los turnos de vacaciones, concedía autorizaciones para la asistencia a cursos formativos y realizaba informes o memorias que facilitaba al Ayuntamiento para el análisis del trabajo realizado, asistiendo a su vez a las reuniones a que era convocada desde aquél. Con estos datos la Sala de suplicación concluye, como hemos avanzado, que no obstante las especiales características de la actividad prestada, lo cierto es que Ascate ha ejercido el poder de dirección sobre las actoras, sin que esa dependencia laboral se rompa por la facultad inspectora de la Alcaldía como servidor municipal de la gestión encomendada y adjudicada. No cabe duda que las sentencias comparadas versan sobre controversias que presentan numerosos puntos de contacto ... estos no alcanzan la entidad necesaria como para entender que entra las mismas concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En concreto, hay un dato que a la hora de abordar la cuestión controvertida rompe la identidad, cual es, que mientras que en la sentencia de comparación se aprecia la existencia de una determinada implicación de Ascate en la dirección y control sobre sus trabajadores que se traduce en el control y concesión de vacaciones y permisos, concede autorización a las actoras para asistir a cursos formativos y realiza a través de las demandantes los informes y memorias que facilita el Ayuntamiento para el análisis del trabajo realizado, lo que difiere de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, donde se parte de la afirmación de que la intervención del Colegio Oficial no va más allá de la mera designación de los trabajadores sociales que han de prestar servicios".

SEGUNDO

Tampoco en el presente recurso cumple la recurrente el requisito de fundamentar la infracción legal, pues cita como infringidos -como hacía en el recurso de casación mencionado- los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en relación con este último artículo la indefensión que le produce la fundamentación de la sentencia recurrida. Hay que decir que el apartado del recurso dedicado a la infracción legal parece referido a otra sentencia, pues el fundamento segundo de la recurrida se limita a desestimar la revisión fáctica y no se corresponde con lo que del mismo se dice en el recurso. Por otra parte denunciar la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no se corresponde con la cuestión efectivamente planteada y resuelta que se refiere a la naturaleza laboral de la relación, ni dicha denuncia se corresponde con la formulada por la misma recurrente en suplicación donde se denunciaba la infracción de los artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente la del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores -alegando que el contrato había finalizado por expiración del tiempo convenido- que el recurso de casación no menciona.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Serrano Patiño, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 4738/07, interpuesto por la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 23 de MARZO de 2007, en el procedimiento nº 137/07 seguido a instancia de Dª Antonia contra el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID y la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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