ATS, 13 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:13324A
Número de Recurso4190/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 556/06, 557/06 y 558/06 acumulados seguido a instancia de D. Daniel, Dª Filomena y Dª Leticia contra LOBBE SERVEIS DEL GARRAF, S.L., CESPA, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SITGES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CESPA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de CESPA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05). En el caso de autos, los tres actores venían prestando servicios para la demandada LOBBE SERVEIS DEL GARRAF S.L. en base a la concesión que la referida empresa tenia para la recogida de basuras y limpieza pública del Ayuntamiento de Sitges y el traslado de residuos al centro de tratamiento, hasta que el 30 de mayo de 2006 el Ayuntamiento remitió a la citada empresa comunicación escrita en la que se indicaba que a partir del 22 de junio de 2006 el servicio se había adjudicado a la empresa CESPA S.A., comunicando la empleadora dicha circunstancia a los actores el 6 de junio de 2006. La codemandada CESPA S.A. decidió que no iba a proceder a la subrogación de los trabajadores de LOBBE por entender que se había producido un incumplimiento de las condiciones previstas en el Convenio, pero el 21 de junio de 2006 los representantes de los trabajadores incluidos en el listado a efectos de subrogación llegaron a un acuerdo con la empresa -con exclusión de los tres actores- por el que se les contrataba con efectos de 22 de junio de 2006. CESPA S.A. rechazó la subrogación del actor D. Daniel al actuar como gerente de LOBBE con poderes de representación y a las otras dos actoras les ofreció un puesto de trabajo con unas condiciones especificas que las trabajadoras no aceptaron. A partir del 22 de junio de 2006 ninguna de las dos empresas ha suministrado trabajo a los actores que presentan demanda por despido, estimada por la sentencia de instancia que lo declara improcedente, condenando a CESPA S.A. a las consecuencias de tal declaración y absolviendo al Ayuntamiento y a LOBBE SERVEIS DEL GARRAF S.L., pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre 2007 que desestima el recurso de CESPA S.A.

Recurre dicha empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando dos sentencias de contraste, de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja de 30 de mayo de 2002 y de Castilla y León con sede en Valladolid de 4 de junio de 2002, habiéndose requerido a la demandante para que seleccionara una sentencia de contraste de entre las dos citadas, optando la recurrente por la del Tribunal de La Rioja.

Sin embargo en el presente recurso podrían existir dos materias de contradicción. Una referida a la no subrogación de los tres actores por incumplimiento de los plazos en la entrega de la documentación a la que cabe entender se refiere la sentencia de contraste del Tribunal de la Rioja, y otra referida exclusivamente al Sr. Daniel para la que se cita la sentencia del Tribunal de Valladolid.

En cualquier caso esta ultima sentencia -de conformidad con la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento- no es contradictoria con la recurrida al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendida la posición ocupada y las efectivas tareas realizadas por cada trabajador en la empresa saliente. Así, en la sentencia de contraste -donde se suceden dos empresas en la prestación del servicio de ambulancia- consta acreditada la condición de alto directivo del trabajador excluido que nunca realizó las tareas de la categoría profesional que formalmente ostentaba de Jefe de Tráfico ni coordinó ni supervisó los servicios de transporte. En cambio en el caso de autos, aunque el Sr. Daniel tenia poderes de la empresa LOBBE, no tenía facultades para tomar decisiones generales y sobre todo ocurre que dicho trabajador realizaba la gestión directa del control de ejecución de la contrata, como consta en el hecho probado décimo, incluso en la versión que proponía la propia recurrente cuando en suplicación interesó su modificación.

La sentencia seleccionada del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 30 de mayo de 2002 contempla un caso en el que, como en la anterior sentencia de contraste, las dos empresas demandadas también se suceden en el servicio de transporte sanitario y en el que la empresa saliente comunicó a la entrante que no procedería a la subrogación de los trabajadores afectados, al haber transcurrido el plazo de diez días hábiles previstos en el Convenio sin recibir copia de los documentos en los que se hiciera constar que los trabajadores han recibido la liquidación de las partes proporcionales de la empresa cesante. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la actora y condenó a dicha empresa saliente y la sentencia propuesta de contraste confirmó ese pronunciamiento.

La contradicción con la recurrida es inexistente. En primer lugar porque son distintos los convenios de aplicación y porque en la sentencia de contraste la concreta documentación no remitida consistía en aquélla en la que los trabajadores afectados declaraban haber percibido los haberes adeudados por la empresa saliente, mientras que en el caso de autos no se concreta que documentación faltó por remitir en tiempo oportuno, diciendo la sentencia recurrida que no trata de un supuesto "de ausencia de documentación imprescindible, necesaria y suficiente para entender incumplida la normativa que impone el convenio". En segundo lugar, en la sentencia recurrida ocurre que inicialmente la empresa se negó a subrogar al conjunto de trabajadores afectados hasta que llegó a un acuerdo con los representantes para su contratación con exclusión de los tres actores, sin que se expliquen las causas de tal exclusión, al menos respecto a las dos actoras -porque respecto al Sr. Daniel se basaba en la consideración como alto directivo, como se ha visto anteriormente- a quienes CESPA S.A. ofreció unas condiciones de trabajo que aquéllas no aceptaron porque suponían unas modificaciones substanciales de las condiciones de las que hasta entonces venían disfrutando; situación esta por completo ajena a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero lo cierto es que los diferentes pronunciamientos de las sentencias comparadas están suficientemente justificados en la diferencia de soporte fáctico sobre el que se apoyaban, y por ello aunque sea distinta la parte dispositiva, no puede sostenerse que exista contradicción doctrinal entre las sentencias de conformidad con las exigencias requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de CESPA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 1007/07, interpuesto por CESPA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 556/06, 557/06 y 558/06 acumulados seguido a instancia de D. Daniel, Dª Filomena y Dª Leticia contra LOBBE SERVEIS DEL GARRAF, S.L., CESPA, S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SITGES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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