ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Sara presentó el día 10 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 13 de enero de 2004, en el rollo de apelación nº 116/2003, dimanante del juicio verbal de precario nº 928/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 12 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de marzo.

  3. - El Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DOÑA Sara, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 21 de abril de 2004, personándose en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de DOÑA Trinidad, presentó escrito, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 6 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. A la vista de las alegaciones de las partes se dió nuevo traslado a las partes de las posibles causas de inadmisión del recurso mediante Providencia de fecha de 15 de julio de 2008.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 27 de octubre de 2008 interesando la admisión del recurso de casación interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 17 de octubre de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por DOÑA Sara recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia (art. 250.1, LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la por infracción de los arts. 96 y 1320 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1996 y de 10 de marzo de 1998, y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales,

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en un único motivo, basado en la infracción de los arts. 96 y 1320 del Código Civil, y con cita de las referidas Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1996 y de 10 de marzo de 1998 .

    Formulado en estos términos el escrito de interposición del recurso, ha de concluirse, que, en relación a la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, por cuanto las Sentencias citadas vienen referidas a supuestos en los que se reclama el uso de la vivienda familiar tras la ruptura de convivencia "more uxorio", con incumplimiento de promesa de matrimonio, en la primera, y con titularidad dominical pro indiviso de la pareja, en la segunda; mientras que la Sentencia objeto de impugnación se refiere a un supuesto de ejercicio de una acción de desahucio por precario por un tercero, propietario del inmueble, al haberse declarado resuelto el contrato de compraventa suscrito por la actora con su hijo con anterioridad al cese de la "convivencia more uxorio".

    Por todo ello puede concluirse que, la Sentencia recurrida, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En lo que respecta a la alegación del recurrente de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, el recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ, (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000

    , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    De conformidad con lo expuesto, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se citan cuatro Sentencias con criterio contradictorio al de la Sentencia impugnada provenientes de distintas Audiencias (Audiencias Provinciales de Alava (Sección 1ª) de 8 de marzo de 2001, de Asturias (Sección 6ª) de 14 de marzo de 2000, de Burgos (Sección 3ª) de 25 de junio de 1999, y de Valencia (Sección 10ª) de 7 de marzo de 2002) y, además, respecto a las dos Sentencias que se señalan con un criterio semejante al de la Sentencia impugnada (dimanantes de las Audiencias Provinciales de Albacete (Sección 1ª) de 28 de octubre de 2002 y de Navarra (Sección 3ª) de 6 de octubre de 2000), provienen, del mismo modo, de Audiencias diferentes. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 13 de enero de 2004, en el rollo de apelación nº 116/2003, dimanante del juicio verbal 928/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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