ATS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:13219A
Número de Recurso94/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de las entidades "Ratiopherm España, S. A." y "Ibadefarma, S. L." se han interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 749/2003, dimanante de los autos 211/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de enero de 2006 la referida Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó el día 12 de enero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se ha han personado ante esta Sala el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de las entidades "Ratiopherm España, S. A." y "Ibadefarma, S. L." la Procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de las entidades "Eli Lilly and Company" y "Dista, S.A.", como recurrentes y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 21 de octubre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente en el motivo noveno articulado en la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 3 y 11 de noviembre siguientes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se advierte que se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, en el que las entidades recurrentes alegaron la existencia de "interés casacional" como vía de acceso al recurso de casación, cauce que resulta ser el procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala; si bien, a la vista de las cuestiones planteadas en la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, ha de concluirse que la infracción denunciada sobre la imposición de costas a que se refiere el motivo noveno de dicho recurso, excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en el desarrollo de la labor que le es propia de configurar el ámbito de los recursos extraordinarios, ha declarado que "si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". (AATS de 16 y 23 de septiembre de 2008, en recursos 286/2006 y 1276/2007, entre otros muchos que los preceden).

    De manera que, con arreglo a lo expuesto las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que supone la concurrencia en el indicado motivo noveno de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de la causa prevista en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC, en cuanto plantea una cuestión que excede del ámbito del recurso, por cuanto dicho recurso debe ser inadmitido respecto a dicha infracción, sin que, a la vista de la doctrina expuesta, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por las entidades recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 3 de noviembre de 2008, por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  2. - En cuanto al recurso de casación interpuesto y los restantes motivos -primero a octavo- del recurso extraordinario por infracción procesal procede su admisión al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las entidades que, como parte recurrida, se han personado ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades "Ratiopherm España, S. A." y "Ibadefarma, S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 749/2003, dimanante de los autos 211/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL conjuntamente interpuesto por la indicada parte litigantes contra la mencionada Sentencia en cuanto a la infracción alegada en el motivo noveno del escrito de interposición.

  2. - ADMITIR DICHO RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL respecto a las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición.

  3. - Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las entidades que, como parte recurrida, se han personado ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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