ATS 1430/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:13067A
Número de Recurso1292/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1430/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 26ª), en autos Rollo de Sala número 59/2007, dimanante del Sumario número 2/2006, del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual con penetración vaginal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago; así como al pago de las costas procesales. Se impone a Jose Ignacio la prohibición de aproximación a Asunción así como de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento por un período de 10 años. Jose Ignacio deberá indemnizar a Asunción en la suma de 2.120 euros por los daños y perjuicios causados con aplicación de los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la LEC . Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio del delito de amenazas que le venía imputado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 139, 564.1.1, 244.1.3 en relación con el 238.4 y 239.2 todos del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la valoración por parte de la Sala de instancia de la prueba practicada y la prevalencia otorgada a la declaración de la víctima ha supuesto la vulneración del derecho invocado.

  2. Nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima buscada por el victimario, lo que es obvio en toda agresión sexual, principio recordado en otras sentencias de esta Sala. Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06).

    La convicción del Tribunal de instancia en relación a los hechos y la participación en ellos del acusado, así como las circunstancias en que aquéllos se produjeron, está fundamentada en una verdadera prueba de cargo preconstituida, lícitamente obtenida y perfectamente válida y valorable al haber sido practicada con todas las garantías constitucionales y procesales, entre las que destaca la contradicción, y que fue incorporada al debate procesal del juicio mediante su lectura como prueba testifical documentada (STS 22-9-04 ).

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha expuesto la prueba de cargo valorada en sentencia constituida esencialmente por las manifestaciones de la víctima prestadas en la instrucción, de las que la sentencia comienza afirmando que a la vista de ellas la culpabilidad del acusado no ofrece duda alguna; la referida declaración incriminatoria se valora por el Tribunal sentenciador de forma racional desde la perspectiva de que la víctima denunció los hechos constitutivos de la agresión sexual así como que dos días después el acusado le había ofrecido dinero por retirar la denuncia, existiendo un parte médico del día de los hechos en que se recogen las lesiones sufridas a manos del recurrente -contusiones múltiples en todo el cuerpo, erosiones en rodilla derecha y hematomas en frente y parte parietal de cuero cabelludo-; y en una exposición fundada, el Tribunal analiza la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por el acusado, relacionándola con el dato de que acusado y víctima se conocían, por frecuentar aquél la zona en que la denunciante ejercía la prostitución y con el hecho de que la víctima había tenido un problema con otro marroquí a consecuencia de un servicio de sexo anal, servicio con cuya práctica el acusado justificaba su versión de los hechos, frente al relato constante de la víctima acerca de que no concretó con el acusado sexo anal, y que al exigirle el pago por adelantado del servicio aquél enfureció, golpeándole por todas partes, quitándole la ropa y penetrándola vaginalmente. Lo que se ve corroborado por el parte médico en que se objetivan las lesiones apreciadas en la mujer. Reconoció el acusado haber acudido a preguntar a la denunciante porqué le había denunciado añadiendo que fue ella la que le pidió dinero.

    Se constata ahora que la condena efectuada por el Tribunal no es la exclusiva manifestación de voluntad de éste, sino la consecuencia lógica y esperada del proceso valorativo de toda la prueba practicada.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 139, 564.1.1, 244.1.3 en relación con el 238.4 y 239.2 todos del CP.

  1. Alega el recurrente que, dadas sus anteriores alegaciones y en íntima conexión con todo lo expuesto, se entiende que ha existido la indebida aplicación de los preceptos citados como consecuencia de las anteriores alegaciones que da por reproducidas.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ) y en él se describe cómo el acusado tras serle exigido el pago por adelantado del servicio que había concertado con la denunciante "reaccionó de forma violenta cogiéndola bruscamente y trasladándola a la parte trasera de la cabina procedió a darle puñetazos y tras desnudarla la obligó a realizar el acto sexual hasta que finalmente Asunción logró huir tras rociar al procesado con un spray". Lo que constituye un supuesto previsto en los arts. 179 y 617.1 del CP que son los preceptos aplicados en la sentencia, sin que se entienda la mención -errónea a todas luces- que el recurrente efectúa de los artículos que cita que no guardan relación con la presente causa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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