ATS 1404/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1404/2008
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2007 procedimiento abreviado, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona como diligencias previas nº 2295/2006, en la que se condenaba a Carlos Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 125 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los

Tribunales D. Luís Estrugo Muñoz, actuando en representación de Carlos Miguel, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia por la vía casacional de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega en síntesis que el acusado ha sido condenado sin base probatoria suficiente que fundamente su autoría de los hechos que se consideran probados, aduciendo a tal efecto que no se le intervino ninguna papelina conteniendo droga, que la deducción del origen ilícito del dinero que se le aprehendió no se apoya en prueba bastante y que existen explicaciones exculpatorias alternativas a la valoración que la Sala de instancia efectúa de la testifical de los agentes intervinientes, la cual considera "contaminada" por la propia investigación policial previa al mezclar deducciones propias de aquéllos. B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 362/2007 y 407/2007 ).

  2. Relata el "factum" que el acusado, que sostenía en su mano dos papelinas de heroína que le acababa de entregar un tercero no identificado que se encontraba a su lado y con el que actuaba de consuno, fue abordado por Carlos Daniel ., quien le entregó un billete de 20 euros, momento en el que se aproximaron dos agentes de la Policía Autónoma de Cataluña, separándose las tres personas mencionadas, si bien fueron alcanzadas por los citados agentes, interviniéndose al acusado, además de las mencionadas papelinas, otra 13 más conteniendo el total de las aprehendidas 1,820 grs. de dicha sustancia estupefaciente con una riqueza en principio activo del 19,4 por ciento, estando destinadas a su venta. Asimismo se le ocuparon 2 trozos de hachís con un peso neto de 0.546 grs. y una riqueza en principio activo del 2,10 por ciento, cuyo destino al tráfico no ha quedado probado.

En el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, explica la Audiencia los medios de prueba de los que dispuso para formar su convicción, a saber, la testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña que manifestaron en el plenario de forma que la Sala de instancia califica, tras presenciarla con la inmediación que otorga el plenario, como "segura, coherente, sin vacilaciones y con razonable riqueza de datos periféricos" como el día de auto observaron como quien resultó ser Carlos Daniel . entregaba al acusado un billete de 20 euros que guardó teniendo en la mano 2 papelinas que le habían sido entregadas por la persona no juzgada en la presente causa, apercibiéndose ésta de la presencia policial al igual que el acusado, quien le devolvió las papelinas, guardándolas ésta y tratando de alejarse del lugar. Asimismo contó con el resultado de la prueba pericial toxicológica acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

Partiendo de dichas premisas así como del hecho de que no resulta probado que el acusado sea consumidor de heroína, en modo alguno cabe calificar la conclusión del Tribunal de instancia como arbitraria, absurda o irracional, a lo que se ha de añadir que se encuentra basada en prueba suficiente válidamente obtenida y practicada en el plenario, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para su valoración a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, quedando por otra parte extramuros de la vía casacional elegida proceder a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente a la Sala de instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante se formaliza con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. El contenido del motivo no se corresponde con la vía casacional elegida sino que en realidad lo que se alega es infracción ordinaria de ley ya que, por un lado, aduce la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ya que, por tratarse de un acto aislado de venta de estupefacientes, no concurriría la conducta que castiga el tipo al interpretar que aquél exige la habitualidad; por otra parte, se aduce que al no especificar dicho precepto si el elemento agravatorio constituido por la gravedad para la salud que cause la sustancia deriva de la propia naturaleza de ésta o de su cantidad, procedería calificar la conducta del acusado de la forma más favorable para éste aplicándole el supuesto castigado con pena de 1 a 3 años de prisión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de que la conducta del acusado que describen los hechos probados reúne los elementos del tipo penal por el que se le condena, el cual en modo alguno exige la habitualidad, al quedar probado que vendió una papelina de heroína y poseía 13 más con destino al tráfico, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya desde las sentencias de 29-12-1997 y 30-1-1998 a la hora de interpretar el mencionado elemento normativo integrado en el artículo 368 del Código Penal en el sentido de considerar la heroína como sustancia que causa grave daño a la salud con independencia de la cantidad transmitida siempre y cuando reuna los requisitos de psicoactividad, como aquí es el caso.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR