AAP Las Palmas 128/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:490A
Número de Recurso416/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de febrero de dos mil ocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, y mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, se acordó incoar procedimiento abreviado contra D. Manuel como presunto responsable penal de un delito de injurias y calumnias, y contra la entidad Digital Off Canarias S.L., como responsable civil.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 22 de junio de 2007, por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de reforma.

TERCERO

Previos los traslados oportunos, e impugnado el recurso por la representación procesal de la parte querellante D. Jose Antonio y Don Jesús Manuel, se desestimó el mismo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007 .

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la indicada resolución, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, admitido a trámite e impugnado por la representación procesal de la parte querellante, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia Provincial en fecha 10 de diciembre de 2007, a cuya presente Sección turnó en reparto en fecha 6 de febrero, y previa deliberación y votación quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el auto de procedimiento abreviado la representación procesal del imputado, por entender que los hechos punibles que se recogen en él no revisten caracteres de delito, en cuanto el querellado se limitó a hacerse eco de hechos publicados en otros medios de prensa, a la par que, respecto de alguno de ellos, se limitó a comentarios en torno a la imputación de uno de los querellantes en el denominado "caso Eólico".

El honor como derecho fundamental así reconocido en el art. 18.1 de la C.E ., ha sido objeto por parte del legislador de una especial protección al otorgarle tutela penal, configurando en los arts. 205 y siguientes del CP una serie de conductas que por atentar al mismo se hacen merecedoras del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva.

Ahora bien, no cabe obviar que la protección de este derecho fundamental se contempla en nuestro ordenamiento jurídico de una forma más amplia, configurándose en la LO 1/1982, de 5 de mayo, una tutela civil específica que se ha traducido en reglas procesales especiales de simplificación y protección reforzada.

Tal configuración resulta trascendental desde la perspectiva de los principios de legalidad y de intervención mínima que informan al Derecho Penal, lo que exige, en cado caso, un somero análisis de los hechos sometidos a investigación (o enjuiciamiento) que permita deslindar el ataque al honor constitutivo de infracción penal, y el que haya de quedar limitado al mero ilícito civil, amparable pues en el ámbito de dicha jurisdicción.

Desde esta perspectiva, como nos recuerda la Sala Segunda (STS 670/2006, de 21 de junio ), el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva, ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

  1. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

  2. Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio».

Con todo, la catalogación de conductas como merecedoras del mayor de los reproches posibles, contemplándose como constitutiva de infracción penal, es una labor que no corresponde a los Tribunales, sino que es propia del legislador. La STS 1.390/2003, de 24 de octubre, nos recuerda que la intervención mínima es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones- límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático.

De ahí que el comúnmente denominado principio de intervención mínima deba ser objeto de trato cauteloso y desde luego de aplicación restrictiva por los Tribunales, en cuanto tras su invocación no se pueden dejar de perseguir hechos que con arreglo al Código Penal constituyan delito. Sin embargo, sí que puede servir de criterio interpretativo en relación al interés jurídicamente protegido por la norma penal, que es justamente lo que sustenta la punición de una determinada conducta, de modo que quepa efectuar un juicio valorativo sobre las distintas posibilidades que otorga el ordenamiento jurídico para conferir protección a un determinado bien, en este caso el honor de las personas, que conduzca a deslindar el campo entre el mero ilícito civil y el penal.

Tratándose del derecho al honor, la significación penal de una determina conducta pretendidamente lesiva del mismo, exige su más estricta adecuación a la descripción típica de sus modalidades en el Código Penal (la calumnia, art. 205 ; la injuria, art. 208 ), al tiempo de tener en cuenta la existencia de una infracción penal de menor reproche punitivo, cuál es la falta de injurias del art. 620.2º . Ello impone un trato cauteloso que de una parte impida, de facto, dejar vacío de contenidos el reproche penal cuando existe tan gradual protección (lo que conduciría a una desprotección no querida por el legislador), y de otro que excluya la vía penal cuando los hechos, aún lesivos del derecho al honor, no merezcan el recurso a la parcela jurídica más drástica en su protección, en cuanto la vía civil otorgue suficiente amparo.

En suma, se trata de una cuestión de límites sobre...

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