ATS, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Eduardo y Dª. Carmen presentó el día 5 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en el rollo de apelación nº 79/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 715/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia.

  2. - Mediante Providencia de 11 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de julio siguiente.

  3. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Juan Manuel e "INNUGAR, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 12 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrido. Al mismo tiempo, la procuradora Dª. Esperanza Linares Cortés, en nombre y representación de D. Eduardo y Dª. Carmen, presentó escrito el día 28 de julio de 2006, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - A través de Providencia de fecha 28 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de algunos motivos del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito de 18 de noviembre de 2008, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

  2. - El escrito de preparación del recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, denuncia la infracción de los arts. 1566, 1567, 1577, 1581 y 1255 del Código Civil, así como al amparo del nº 3 del art. 477.2 LEC, al oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo en las SSTS de 14/6/1984, 21/9/1906, 20/11/1909, 15/12/1953, 26/10/1964, 2/7/1964, 11/10/1966, 9/2/1967, 6/11/1967, 5/5/1970, 30/12/1981, 14/6/1984, 20/9/1991, 15/12/1992, 15/10/1996 y 20/2/1996, entre otras.

    Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación se compone de dos motivos o puntos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 1566 y 1567 del Código Civil, ya que se plantea la cuestión de si la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento de local de negocio que vinculaba a las partes, se encontraba vigente durante el periodo de tácita reconducción, momento en que se ejercitó la misma, o si por el contrario, como sostiene la sentencia, la tácita reconducción tan sólo tiene los efectos legalmente previstos, pero no permite mantener los pactos especiales que alcanzaron las partes en el mencionado contrato de arrendamiento, de forma que la opción no estaba vigente, al no haber existido manifestación de las partes a la hora de exponer su voluntad de mantener la opción de compra durante la prorroga del contrato, olvidando, según el recurrente, que no estamos ante una prórroga, sino ante una reconducción, lo que supone un nuevo contrato por consentimiento tácito que reproduce las características del anterior, salvo en lo referente al plazo de duración y aquello que pudiera afectar a terceros. El segundo punto o motivo alega la vulneración de los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, en relación con la valoración del documento 4 de los aportados con la demanda que acredita la intención del arrendador de entender vigente durante la reconducción el contrato en los mismos términos en que se pactó expresamente, por lo que debe dársele validez a la opción de compra. El tercer motivo del recurso denuncia el apoyo que la sentencia recurrida encuentra en dos sentencias del Tribunal Supremo, que el recurrente entiende no aplicables al caso al no presentar similitud en el supuesto de hecho.

  3. - Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  4. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, hay que señalar que los motivos segundo y tercero de casación incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarla en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 479.2 LEC 2000), habida cuenta que fundamentado en la infracción de la jurisprudencia acerca de la opción de compra y en la de los arts. 1281, 1282 y 1285 del Código Civil, ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a tales cuestiones, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  5. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido y habiendo comparecido D. Pedro Francisco, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por Eduardo y Dª. Carmen, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo y Dª. Carmen contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en el rollo de apelación nº 79/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 715/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia.

  2. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Eduardo y Dª. Carmen, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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