ATS, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 23/06 seguido a instancia de D. Rafael contra TUBOS BORONDO, S.A., sobre reclamación de cantidad (cosa juzgada, principio de igualdad), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Esteban Guillén Grande, en nombre y representación de TUBOS BORONDO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que la cantidad abonada al actor por la empresa demandada bajo la denominación de desplazamientos es un concepto salarial, dejando sin efecto la supresión que de dicho concepto había realizado la empresa, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2007 contra la que la empresa demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el hecho probado octavo se dice que el trabajador Don Gonzalo declaró que él trabaja a turnos en Campo Real y por sentencia se le paga este concepto de desplazamiento. La sentencia recurrida entiende que ese supuesto -seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5- es idéntico al presente "habiéndose acreditado en esta litis que ambos trabajadores trabajan a turnos en el actual centro de trabajo, por lo que, en fin, la naturaleza salarial del complemento constituye cosa juzgada, no pudiéndose considerar que la tiene para un determinado trabajador y no para otro, cuando se denomina igual, retribuye de igual manera y ambos están en iguales circunstancias".

En relación con esta apreciación de la sentencia del Tribunal de Madrid se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando dos sentencias de contraste; la primera sobre la apreciación de la cosa juzgada y la segunda acerca del principio de igualdad de trato en relación con otro compañero de trabajo.

De nuevo hay que recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Conforme a lo anterior, hay que concluir que el presente recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y que ésta es inexistente entre la sentencia recurrida y las de contraste, como a continuación se pasa a exponer.

La primera sentencia de contraste es la de esta Sala de 3 de abril de 2001 que anuló la sentencia de suplicación allí recurrida por haber apreciado indebidamente la cosa juzgada. Respecto a dicha sentencia el recurso no expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues se limita a decir que declara la nulidad de actuaciones desde el momento en que el principio de cosa juzgada fue erróneamente aplicado, pero no hace la menor referencia al supuesto de hecho enjuiciado y a las circunstancias en las que se planteó la existencia de dicha figura, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

La contradicción es asimismo inexistente. La sentencia de contraste se dicta en un proceso en el que la actora reclama a la empresa para la que prestaba servicios y a una aseguradora el abono de una determinada cantidad como consecuencia de un accidente de trabajo; se trata en ese caso de determinar si la obligación de abonar una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social pactada en convenio colectivo alcanza a la aseguradora, por lo que no concurre por tanto la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que la Sala también exige cuando se denuncian infracciones procesales.

Pero es que además, y como consecuencia de esa falta de identidades sustantivas, tampoco concurre la necesaria identidad en el plano procesal. En ese caso de autos, la sentencia recurrida se refiere a la cosa juzgada en relación con la naturaleza salarial del concepto retributivo reclamado que ya fue declarada en otro proceso relativo a otro trabajador que se encontraba en las mismas circunstancias que el aquí demandante. Naturalmente nada parecido se plantea en la sentencia de contraste, donde la cosa juzgada se pretende obtener en relación con un proceso en el que se discutía el grado de invalidez y las correspondientes prestaciones.

En cuanto a la aplicación del principio de igualdad de trato en relación con compañero de trabajo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2006 . Tampoco respecto a dicha sentencia cumple el recurso la exigencia de relacionar la contradicción de forma precisa y circunstanciada, pues omite una exposición mínimamente detallada del supuesto que la sentencia de contraste enjuicia.

Y tampoco la contradicción puede apreciarse. En el caso que se propone como término de comparación el actor presta servicios como conductor en el Parque Móvil del Estado y reclama el complemento de productividad que había sido reconocido por sentencia a otro trabajador en el mismo destino que el actor y la sentencia entiende que "ese reconocimiento ... trae su causa de una sentencia personal y por tanto este título jurídico no es extensible a otros trabajadores". La contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida -como se ha dicho- aprecia la cosa juzgada en relación la naturaleza salarial del complemento por desplazamiento que se había reconocido en otro proceso, mientras que en la sentencia de contraste no se plantea la naturaleza del complemento de productividad reclamado. Además, en la sentencia recurrida se tiene por acreditada la identidad entre ambos procesos en cuanto al concepto reclamado y las circunstancias en que los trabajadores prestan sus servicios y eso no ocurre en la sentencia de contraste, pues según dice (fundamento sexto) la sentencia relativa al otro trabajador no figura en autos. En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias entre las sentencias comparadas son evidentes e impiden apreciar el requisito de la contradicción que además no se expone debidamente en la formalización del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Guillén Grande, en nombre y representación de TUBOS BORONDO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3154/07, interpuesto por TUBOS BORONDO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 23/06 seguido a instancia de D. Rafael contra TUBOS BORONDO, S.A., sobre reclamación de cantidad (cosa juzgada, principio de igualdad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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