STSJ Galicia 3452/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:4738
Número de Recurso2777/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3452/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2777/05 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002777 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Leonardo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FREMAP en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leonardo, AVIGAN GRANJEROS PONTEVEDRESES SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000075 /2005 sentencia con fecha veintidós de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El trabajador D. Leonardo, mayor de edad, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el numero 36/482.015, viene trabajando para la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A. como electricista y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 50,71 euros./

Segundo

Con fecha 7 de agosto de 2.003 cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus la ores habituales sufrió un accidente laboral lesionándose el hombro derecho al resentirse del mismo cuando estaba arreglando una moto y al levantar el motor, iniciando incapacidad temporal el mismo día con diagnóstico de tendinitis del hombro derecho, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 4 de noviembre de 2.003 por la Mutua Fremap, Mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo del trabajador, alta que se le dio por mejoría pero con indicación de intervención quirúrgica si persistían molestias. De nuevo causó baja el día 7 de enero por contingencias profesionales para ser intervenido del hombro derecho, siendo operado el día 26 de enero practicándosele acromioplastia y sutura del manguito de los rotadores y siguiendo luego fisioterapia y rehabilitación; el día 28 de junio refirió mejoría del hombro pero intenso dolor y rigidez cervical con severa contractura de trapecio derecho con irradiación a dicho hombro y se le practicó una resonancia cervical que puso de manifiesto artrosis en C5-C6 y sobre todo C6-C7 con disminución de la altura de los discos y hernias centrales y hernia discal central y de pequeña entidad en C3-C4 que no comprometía el canal medular y radiculitis C7 derecha con estenosis foraminal, siendo dado de alta por la Mutua tras tratamiento rehabilitador y medicación, el día 28 de julio de 2.004 por mejoría que le permitía realizar su trabajo y pase al SERVICIO GALEGO DE SAUDE por su problema cervical./ Tercero. El día 29 de julio del trabajador fue dado de baja por el facultativo de la Seguridad Social por contingencias comunes con diagnóstico de lumbago e, iniciado expediente de determinación de contingencias de dicha baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 18 de octubre, formuló, previa audiencia a las partes, el día 28 a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja tenía su origen en accidente laboral, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 18 de noviembre declarando el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de incapacidad temporal iniciada por el trabajador el día 29 de julio y responsable de la misma a la Mutua Fremap. Presentada por la Mutua el día 13 de diciembre reclamación previa solicitando que se declarase que dicha incapacidad temporal derivaba de enfermedad común y previa audiencia al trabajador, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 13 de enero de este año./ Cuarto. El trabajador padece: tendinitis del hombro derecho con rotura del manguito rotador que fue intervenida practicándosele acromioplastia y sutura del manguito, hernias discales C3-C4 sin afectación del canal medular y C5-C6 y C6-C7 centrales con estenosis foraminal c6-C7 derecha y radiculitis C7.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Fremap contra la empresa Avigán, Granjeros Pontevedreses, S.A., el trabajador d. Leonardo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo dejar y dejo sin efecto las resoluciones del citado Instituto por las que considera derivada de accidente laboral la situación de incapacidad temporal iniciada por el referido trabajador el día 29 de julio de 2004 y declara responsable a licitada Mutua, y declaro que el alta expedida por la Mutua al trabajador el día 28 de julio de 2.004 fue ajustada a derecho y que la baja expedida al mismo por facultativo de la Seguridad Social el día 29 de julio corresponde a contingencia común, enfermedad común, y no a accidente laboral, condenando como condeno a los citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS y Leonardo siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción del RD 1300/1995, de 21 de julio, en relación con los arts. 137 y ss. de la LGSS, estimando, en esencia, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 29 de julio de 2004 deriva de accidente de trabajo.

El motivo no prospera. En primer lugar, debe indicarse que el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias,...

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