STSJ Galicia 3791/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:4679
Número de Recurso2819/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3791/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

2819/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintitrés de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002819/2005 interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr/a. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUAL CYCLOPS en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Esther Y Sebastián . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000100/2005 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El trabajador codemandado D. Sebastián, figura afiliado a la SS con el nº NUM000, encuadrado en el R.General con la profesión habitual de Oficial 1ª del sector de la construcción y, con tal categoría profesional prestó servicios para la empresa codemandada "AMABLE MARTINEZ MÉNDEZ". 2.- En fecha 28-1-2004, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de I.T. derivada de dicha contingencia, con el diagnóstico de "lumbociatalgia aguda", siendo dado de alta médica, por curación, el 18-3-2004 por los servicios médicos de la demandante MUTUAL CYCLOPS, aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo. 3.- En fecha 22-3-2004, el trabajador demandado fue dado de baja médica por los servicios médicos del SERGAS, iniciando la situación de IT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "lumbociatalgia izda. Hernia discal L4-L5". 4.- Instruido expediente de determinación de contingencia se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 28-9-2004, declarando el carácter profesional derivado de accidente de trabajo de la I.T. padecida por el trabajador demandado e iniciada el 22-3-2004, declarando como responsable de la misma a la demandante MUTUAL CYCLOPS. Interpuesta reclamación previa no consta haya sido contestada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 126, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, D. Sebastián y la empresa "AMABLE MARTÍNEZ MÉNDEZ", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Mutual Cyclops en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia se estime su demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL, interesa la revisión del HP.2º (motivo 1º ) y denuncia (motivo 2º) la infracción de los arts. 61.2 y 80 RD 1993/95 y art. 1.A) y D) RD 1300/95 (apartado 1º ), del art. 128.1.A) TRLGSS (apartado 2º ) y del art. 115.1 y 117.2 LGSS (apartado 3º ).

La demanda de MUTUAL CYCLOPS solicita lo siguiente: A)Se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada en el expediente sobre Determinación de Contingencia Nº 027/04 instado por la Dirección Provincial en Ourense del INSS, por incompetencia del órgano que la dicta, al amparo del RD 1993/1995 de 7 de diciembre. B) Se declare la nulidad de la baja emitida por el SERGAS en fecha 22 de marzo de 2004, al no reunir el trabajador demandado los requisitos para gozar de la Incapacidad Temporal.

C)Subsidiariamente, respecto de la pretensión anterior, se declare que la baja iniciada en fecha 22 de marzo de 2004 es derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo, con cargo a las Entidades Gestoras de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

Invocando los informes de los folios 92 a 95, 96,97 y 101, interesa la recurrente se adicione al HP.2º lo siguiente: "El trabajador había sufrido, antes del AT, en agosto, septiembre y diciembre de 2003, episodios clínicos de lumbociatalgia, no relacionados con accidente laboral".

Los informes que obran a los folios 96,97 y 101 son privados, no ratificados en juicio, y como tales, valorados debidamente y dado el imparcial criterio judicial de instancia, el cual sólo cabe ser censurado en suplicación cuando prueba documental o pericial de especial eficacia revele error de valoración patente, sin aptitud para modificar los HDP en la sentencia recurrida, no posibilitando consecuentemente la revisión de HP postulada.

Sin embargo, a los folios 92 a 95 obra el dictamen del EVI, que el juzgador valora como eficaz probatoriamente a sus efectos propios (Fto.2º de su sentencia), de tal manera que consignando el mismo en sus "conclusiones" (folio 95) que el trabajador tenía "antecedentes de ciatalgias de repetición (agosto, septiembre y diciembre de 2003)", sin constancia con accidente laboral, procede así incorporarlo al HP al ser la prueba eficaz al efecto vía art. 191.B LPL .

TERCERO

Las infracciones normativas denunciadas se han de considerar a partir de los siguientes HDP: A) El trabajador codemandado (HP.1º) D. Sebastián, figura afiliado a la SS con el nº NUM000, encuadrado en el R.General con la profesión habitual de Oficial 1ª del sector de la construcción y, con tal categoría profesional prestó servicios para la empresa codemandada "AMABLE MARTINEZ MÉNDEZ". B) Aparte de lo adicionado en el Fto anterior, en fecha 28-1- 2004 (HP.2º), cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de I.T. derivada de dicha contingencia, con el diagnóstico de "lumbociatalgia aguda", siendo dado de alta médica, por curación, el 18-3- 2004 por los servicios médicos de la demandante MUTUAL CYCLOPS, aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo. C) En fecha 22-3-2004 (HP.3º), el trabajador demandado fue dado de baja médica por los servicios médicos del SERGAS, iniciando la situación de IT derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "lumbociatalgia izda. Hernia discal L4-L5". D) Instruido expediente de determinación de contingencia (HP.4º) se dictó Resolución por la D.P. del INSS el...

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