ATS, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas y Dª. María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Calvia y de la mercantil URBAMAR, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso 978/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 17 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA). El mencionado trámite ha sido evacuado por los recurrentes y el recurrido BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil URBAMAR, S. L. contra el Decreto de 26 de agosto de 2003, del Alcalde del Ayuntamiento de Calvia, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la mercantil recurrente en solicitud de indemnización por pérdida de aprovechamiento urbanístico y gastos devenidos inútiles, por importe de 11.684.072,96 euros, como consecuencia de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calvia y la consiguiente desclasificación de los terrenos de la UPT-5 por Acuerdo de 11 de julio de 2000, de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, anulando el acto administrativo impugnado y fijando la indemnización a favor de la recurrente en 192.896,35 euros, más actualización e intereses.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 26 de septiembre de 2007, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores. Específicamente en materia de responsabilidad patrimonial municipal pueden citarse, entre otros, los Autos de 31 de enero de 2008 -recurso de casación 1309/06- y de 13 de marzo de 2008 -recurso de casación 2716/07 -.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Calvia y de la mercantil URBAMAR, S. L. contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso 978/2003, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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