ATS, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:12537A
Número de Recurso1801/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud se ha interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en el recurso nº 1.559/2005, seguido por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, sobre jubilación forzosa de personal estatutario.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de febrero de 2007, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación, la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido Auto de esta Sala de 16 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 10.305/04 (artículo 86.2 a ) LRJCA). Trámite que ha sido evacuado por la Administración recurrente y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Fue objeto de impugnación en la instancia la Resolución de 6 de abril de 2000 del Director Gerente del Complejo Hospitalario de Jaén -por delegación del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud- por la que se declara la jubilación forzosa de D. Victor Manuel, al haber completado el tiempo necesario para la optimización de sus derechos de pensión en aplicación de la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud y con efectos de 3 de julio de 2005.

La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Victor Manuel, por vulnerar el artículo 23.2 de la Constitución Española, reconociendo el derecho del recurrente a ser reincorporado en su puesto de trabajo hasta que se cumplan los 35 años de cotización a la Seguridad Social; y de no ser posible se le abone la diferencia existente entre los conceptos retributivos percibidos por la pensión de jubilación y los que debió percibir de estar en activo hasta cumplirse tal periodo de 35 años de cotización.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige para abrir el cauce casacional que se trate del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, figura que se definía en los artículos 3 y 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, y, ahora, en el artículo 9 de la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; concepto el de funcionario de carrera más estricto que el de "funcionarios públicos" que empleaba la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala (Autos de 26 de marzo, 23 de abril, 16 de mayo de 2001, 22 de febrero, 27 de mayo de 2002, 22 de abril de 2004 y más recientemente de 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, entre otros, a los que basta con remitirse) en la que se ha afirmado que la apertura del cauce casacional requiere que se trate del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y que tal condición no es estrictamente predicable del personal estatutario, porque pese a la indiscutible similitud y proximidad existente entre este personal y el personal funcionario de las Administraciones Públicas, aquél presenta ciertas peculiaridades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, que los diferencian de los funcionarios administrativos en sentido estricto.

La doctrina citada se basaba también en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que distingue entre el personal funcionario de la Seguridad Social, incluido expresamente, sin perjuicio de sus peculiaridades, en el ámbito de aplicación de dicha Ley -ex artículo 1.1º

.c)- entendiendo por tal únicamente a los numerosos Cuerpos y Escalas que se mencionan en la disposición adicional decimosexta, y el resto del personal dependiente de la Seguridad Social a que se refiere la disposición transitoria cuarta de dicha Ley, regulado en distintos Estatutos -ahora, fundamentalmente, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que deroga alguno de ellos-. Normas propias estas que, en algunos casos, contemplan la posibilidad de establecer procedimientos para integrar en la condición de "personal estatutario" a quienes presten servicios sanitarios con la condición de "funcionarios de carrera" (disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y, antes, disposición adicional sexta en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, que aquélla deroga).

Las normas citadas amparaban la diferencia entre ambas clases de personal con la consiguiente exclusión del personal estatutario del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional . Sin embargo, la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, y que mantiene la vigencia de la Ley 30/1984 y de las disposiciones citadas, obliga no obstante a plantearse si aquella doctrina, a los exclusivos efectos de la admisión del recurso de casación sigue vigente, toda vez que la Ley 7/2007, sin perjuicio de reconocer la pluralidad de regímenes aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto.

El Estatuto no elimina la distinción entre funcionario de carrera y personal estatutario. Al contrario, dentro de los empleados públicos diferencia las distintas clases de estos, entre los que incluye al funcionario de carrera cuyas notas define en el artículo 9 de forma similar al artículo 4 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que ahora se deroga expresamente. Paralelamente, respecto del personal estatutario de los servicios de salud, el Estatuto del Empleado Público declara vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, si bien introduce un matiz importante al afirmar "la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público".

TERCERO

Como decíamos, la doctrina tradicional de la Sala se asentaba en la existencia de dos categorías distintas, funcionarios de carrera y personal estatutario recogidas en normas diferentes que se mantienen tras la Ley 7/2007 pero cuyas diferencias reales, a los exclusivos efectos de la admisión del recurso de casación, se difuminan tras la entrada en vigor del Estatuto.

No obstante, esta Sala ha analizado recientemente (Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 1886/2007 ) si la distinción entre el personal funcionario de carrera y una de las clases del personal contemplado en la Ley 55/2003, el personal estatuario fijo, a la vista de algunas manifestaciones del Estatuto Básico del Empleado Público, justifica la exclusión del acceso al recurso de casación en los supuestos en que se ve afectado el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de dicho personal.

Como dijimos entonces, el punto de partida es el artículo 2.3 de la Ley 7/2007, que dispone que "el personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos

22.3, 24 y 84 ".

Para comprender el alcance de dicho precepto hemos de examinar el Título III de la Ley 7/2007, que lleva por rúbrica "Derechos y Deberes. Código de conducta de los empleados públicos". Y dentro de este, el Capítulo II contempla diversas modalidades de promoción profesional de los funcionarios de carrera que no se aplican al personal estatutario, y el artículo 20 regula la evaluación del desempeño, es decir, el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados de los empleados públicos que, así lo quiere la Ley 7/2007, se aplica también al personal estatutario.

Los artículos 22.3 y 24 de la Ley 7/2007, que definen los conceptos que remuneran las retribuciones complementarias así como su estructura y cuantía, y el artículo 84 de dicha Ley, que contempla la movilidad de los funcionarios de carrera entre las distintas Administraciones, son los únicos preceptos del Estatuto Básico que no son aplicables al personal estatutario. La exclusión obedece a la singularidad que presentan las retribuciones complementarias del personal estatutario -artículo 43 de la Ley 55/2003 - y a las características propias de los sistemas de movilidad para dicho personal -artículo 36 de dicha Ley -.

Por tanto, el personal estatutario se rige, en primer lugar, por la Ley 55/2003 y normativa autonómica que sea de aplicación en cada caso concreto, y por el Estatuto Básico del Empleado Público, salvo los preceptos citados.

Sin embargo, el referido Estatuto da un paso adelante y en su artículo 2.4 añade que "cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud". En el articulado de la Ley 7/2007 encontramos diversas referencias expresas al personal funcionario de carrera trasladables por tanto al personal estatutario fijo. Así, el derecho a la promoción profesional que regula el artículo 16, el régimen retributivo del artículo 22, o las causas de adquisición y pérdida de la condición de funcionario de carrera que se contemplan en los artículos 62 y 63 .

Paralelamente, los caracteres que definen al personal estatutario fijo en lo que hace referencia al nacimiento y la extinción de la relación de servicio con la Administración de la que dependen, presentan una gran similitud con los que definen al funcionario de carrera. Así, el acceso a la condición de personal estatutario está sometido al igual que el funcionario de carrera a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 4 de la Ley 55/2005 ), seguido del nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria (artículo 6 ), la estabilidad en el empleo y en el mantenimiento de la condición de personal estatutario fijo, así como la responsabilidad en el ejercicio profesional y la objetividad como garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones (artículo 4 ).

El artículo 61.6 de la Ley 7/2007 establece que "los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación." Paralelamente, el artículo 8 de la Ley 55/03 dice que "es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven".

A su vez las causas de extinción de la condición de funcionario de carrera y de personal estatutario fijo son esencialmente las mismas, tal y como se deduce de los artículos 63 de la Ley 7/2007 y 21 de la Ley 55/2003 .

Quiere ello decir, que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, las diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, siguen existiendo, pero la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público, que, precisamente, en relación con el personal estatutario destaca su Exposición de Motivos, no justifican ya la exclusión de este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera.

En todo caso, este nuevo criterio no supone la equiparación de ambas clases de personal sino que se limita a la asimilación del personal estatutario fijo con el funcionario de carrera exclusivamente respecto de la admisión de los recursos de casación interpuestos por dicho personal y en las cuestiones que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de dicho personal estatutario fijo.

Por tanto, versando la pretensión discutida sobre la improcedencia de prolongar la permanencia del recurrente en instancia - personal estatutario fijo- en el servicio activo hasta completar 35 años de cotización efectiva a la Seguridad Social, cuestión afectante a la extinción de la relación de servicio de aquel, según el artículo 21.e) de la Ley 55/03, nos encontramos en el supuesto cuyo acceso a la casación autoriza el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que no concurre la causa de inadmisión examinada.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso nº 1559/05 ; para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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