ATS 1353/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1353/2008
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 79/2.007, dimanante del Sumario nº 10/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.008, en la que se condenó a Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 800.000 euros y al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Colina Sánchez, invocando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.6 del CP ; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 850.1 de la LECrim por cuanto la sentencia recurrida infringe la forma y el procedimiento; y el último motivo se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim por cuanto la sentencia recurrida infringe la forma y el procedimiento.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En su exposición niega el motivo la racionalidad y congruencia en la apreciación de la prueba de cargo por parte del Tribunal de instancia, afirma que se impugnó "la entrega de la sustancia al área de Sanidad", centrando su argumentación en las contradicciones de los Guardias Civiles que intervinieron en la incautación de la sustancia en el interior del equipaje del acusado. Y anuda la indefensión padecida en el hecho de que no acudió a juicio el agente que entregó la sustancia en el área de Sanidad, pues no fue interesada su citación por la acusación. Siendo el proceso nulo al romperse la cadena de custodia por no ratificar dicho agente su intervención en el atestado. B) La invocación del derecho fundamental presuntivo impone al Tribunal a quo la obligación de constatar y al de casación de controlar la existencia de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y racionalmente valorada, que justifique el tenor de la sentencia (STS 14-10-03).

    El juicio de inferencia objetivado en el fallo y motivado en los datos antes citados, aparece acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y recordemos que el ámbito del control casacional en relación a tales juicios de inferencia, se agota en la comprobación de la razonabilidad de las conclusiones extraídas y su adecuada valoración (STS 28-10-04).

    La indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STS 17-1-03).

  2. El acusado ha sido condenado porque llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Ecuador portando en su bolso de mano -que había sido facturado- más de 15 kilos de cocaína -7.867,2 grs con riqueza del 81% y 7.699,5 grs con riqueza del 72,3%-, valorada en 762.142,87 euros, para su venta a terceros.

    Y este hecho está acreditado por los testimonios de los agentes que narraron cómo el citado acusado fue interceptado en el aeropuerto cuando transportaba la citada droga, así como por la realidad física de la propia sustancia y el análisis pericial de ésta. Frente a ello, añade la Sala, el procesado ofreció confusas explicaciones sobre que el bolso se lo había facilitado una persona para traerlo a España, desconociendo su contenido; en fase de instrucción manifestó que a cambio del transporte le costearon el viaje e iba a recibir 500 euros, desdiciéndose de ello en el plenario.

    Ante estos datos acreditados, siendo el principal de ellos la posesión por el acusado de tan elevada cantidad de droga, es evidente que la inferencia de que el acusado conocía -o en la mejor de las hipótesis para él, le resultaba indiferente conocerlo pues aceptaba transportar cualquier cosa, actuando así con dolo eventual- que era la cocaína lo que introducía en España resulta lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia, habida cuenta de que se trata de una mercancía sumamente valiosa -de más de 700 mil euros- que no puede dejarse en poder de alguien que desconoce su existencia con el innegable riesgo que ello conllevaría en un desplazamiento como el de autos.

    En consecuencia, escuchados los testimonios y acreditada la naturaleza de la sustancia, se comprueba que existió suficiente prueba de cargo en contra del recurrente, lícita y racionalmente demostrativa de la ilícita conducta por la que fue condenado.

    Por lo que respecta a la impugnación de la entrega de la sustancia en el área de Sanidad no se alcanza a ver el objeto de las alegaciones del recurrente; afirma que "el proceso es nulo en cuanto a que la cadena de custodia se rompió por no ratificar el agente su intervención en el atestado, prueba fundamental para el ministerio público", pero como detalla el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida al dar respuesta a esta misma cuestión, el examen de los autos revela que en el atestado obra acta de reconocimiento que consigna la apertura del bolso en presencia del proceso localizándose dos paquetes conteniendo una sustancia que dio positivo a la cocaína, consta el depósito de la droga en la caja de seguridad de la Guardia Civil en el aeropuerto y la recepción de la droga por el laboratorio al día siguiente de la incautación haciendo constar el número de decomiso y de atestado de procedencia -el del procedimiento-, el nombre de la persona a la que se le intervino; la perito explicó en la vista cómo se recibieron dos paquetes de las mismas características de los que constan en dicho atestado; y concluye la sentencia que todo ello no permite sentar la menor duda sobre la corrección de la cadena de custodia "no siendo precisas las exigencias que sin fundamento legal para ello que se pretenden por la defensa" sobre el vehículo, o el conductor del mismo, que trasladó la droga hasta el laboratorio.

    Y con esta explicación se constata que las alegaciones del recurrente sobre los mismos extremos resultan gratuitas y carentes de todo fundamento.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Designa el motivo a tal efecto los folios 1 a 21 y 80 a 84 de la causa, y sobre tal designación argumenta sobre variados extremos atinentes a la incautación de la droga, ausencia del tiquet del aparato medidor de la droga de la prueba de narcotest; que como el atestado no refleja la calidad de la droga no se puede determinar que la sustancia incautada sea del acusado, pues aunque llevaba la maleta desconocía su contenido; desde que se incauta hasta que se lleva al laboratorio no consta quién se encarga de su mantenimiento y transporte, adulterándose la cadena de custodia -sic- sin que conste en acta quién se encargó de sacar la sustancia de la caja de seguridad. Los documentos determinan el error en la apreciación de la prueba por cuanto existen dudas razonables de que la sustancia haya sido adulterada en base a que no se ha respetado la cadena de custodia.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. (STS 19-4-2005). Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

    Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende (STS 1-4-04 ).

  3. El motivo carece de fundamento alguno, no cita ningún particular documental que se oponga al relato de hechos probados sin que se limita a cuestionar extremos irrelevantes y a reiterar su infundada denuncia sobre la cadena de custodia.

    Y tampoco se aprecia indefensión alguna en el hecho de que no quedara ninguna partida de la droga decomisada a disposición de la parte, pues ésta impugnó el análisis y se practicó la prueba pericial acudiendo a la vista la perito que respondió a las cuestiones planteadas por las partes sobre la pericia de autos, sin que conste en lugar alguno que la parte solicitara el contraanálisis que ahora menciona al decir que no quedó ninguna partida para practicarlo. La Sala de instancia contó con prueba pericial lícita y practicada con todas las garantías respecto de la sustancia de autos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.6 del CP .

  1. Alega el recurrente que de los hechos probados en la sentencia no se concluye la realización de los elementos típicos de los preceptos citados; reitera el motivo que el acusado desconocía la sustancia transportada y actuó sometido a error, no había ocultación de la droga que venía en dos paquetes sin esconder.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ).

    Diversos precedentes esta Sala ha considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y correcta su deducción de la falta de explicación razonable de los hechos que se quieren explicar, cuando éstos son socialmente llamativos (STS 14-10-04 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida dicen que el acusado llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Ecuador portando en su bolso de mano -que había sido facturado- más de 15 kilos de cocaína -7.867,2 grs con riqueza del 81% y 7.699,5 grs con riqueza del 72,3%-, valorada en 762.142,87 euros, para su venta a terceros.

    Lo que, sin duda, constituye un supuesto previsto en los preceptos cuestionados dado que se trata del transporte de más de 15 kilos de cocaína, unos 12 kilos de cocaína pura, destinada, como es innegable dada tal cantidad, al tráfico. En cuanto al conocimiento por parte de la recurrente de que el objeto de su acción era la cocaína de autos, el Tribunal de instancia lo manifiesta como obtenido de forma fundada a la vista de los datos concurrentes según se dijo más arriba . Todo ello está acreditado por prueba testifical y pericial además de las propias manifestaciones del acusado. La Sala de instancia añade que el acusado prescindió de comprobar lo que se había introducido en la maleta, si es que fue algún tercero quien así lo hizo. Y ha de añadirse que la sustancia transportada tenía no sólo un elevado valor, como se dijo, sino un peso absolutamente llamativo, incluso aceptando en hipótesis la versión del recurrente, las circunstancias en que se efectuó el transporte debieron inducirle a pensar que se trataba de algo prohibido, pese a lo cual ni tan siquiera lo comprobó.

    Y es perfectamente racional considerar, como hace la Sala de instancia, que, por tanto, había convenido el transporte de la cocaína de autos.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim por cuanto la sentencia recurrida infringe la forma y el procedimiento.

  1. Dice el recurrente que se inadmitieron pruebas de la defensa dirigidas al esclarecimiento de los hechos y a determinar si el acusado es consumidor de cocaína e intervino por algún motivo que conllevara algún tipo de gratificación económica, "si estaba movido por algún tipo de interés económico y así demostrar su inocencia"..

  2. Sólo cabe estimar un recurso de casación por denegación de prueba cuando, de haberse practicado ésta, la sentencia pudiera haber sido más favorable para el recurrente. Y es este recurrente el que tiene que decirnos en qué punto concreto y cómo podrían haber incidido esas pruebas propuestas y no practicadas (o alguna de ellas) en la sentencia recurrida (STS 9-2-04 ).

  3. En cuanto a la prueba testifical denegada a la defensa, de una persona "testigo de los hechos", resulta imposible conocer la relevancia de la misma porque nada dice el recurrente sobre tal extremo, siendo que además la misma no pudo ser localizada pues la dirección facilitada por la parte para ello no existía, sin que tampoco en el acta de juicio exista dato alguno indicativo de la trascendencia de tal testimonio; en cuanto al resto de las pruebas, que se inadmitieron fundadamente por la Audiencia: la inspección ocular de los paquetes para determinar si hay en ellos huella del acusado, examen médico forense y prueba analítica del pelo del acusado -sic-, no se ve en qué modo su resultado puede determinar si aquél estaba movido por algún tipo de interés económico, ni -lo que es más importante- la trascendencia de ello para decretar su absolución, ante el resultado de las pruebas practicadas en autos y la falta de alusión alguna a tales cuestiones en el desarrollo del acto de juicio.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim por cuanto la sentencia recurrida infringe la forma y el procedimiento.

  1. Dice el recurrente que se solicitó la nulidad del procedimiento por haberse roto la cadena de custodia reiterando que no fue citado a juicio el agente que entregó la sustancia incautada en Sanidad, que es una prueba necesaria y que el no dejar una partida de sustancia "conlleva la tesis de la irregularidad del atestado".

  2. El silencio de la sentencia debe afectar a una pretensión, articulada en una determinada fundamentación o causa petendi, pero no a una alegación fáctica ni siquiera a una alegación no sustancial formulada para avalar pretensiones (STS 9-6-08 ).

  3. En primer lugar ha de reiterarse que la sentencia recurrida ofrece respuesta fundada a la alegación de la parte sobre lo que la misma denomina la ruptura de la cadena de custodia, respuesta fundada y suficiente que en modo alguno se ve desvirtuada por las meras afirmaciones del motivo. En cuanto al mencionado contraanálisis no sólo constituye una cuestión ajena a la omisión referida en el art. 851.3 de la ley sino que las alegaciones del recurrente carecen de concreción y fundamento, a la vista de los escritos de calificación de las partes -concretamente el de defensa- y las pruebas practicadas en el juicio, especialmente la pericial analítica de la droga.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR