ATS, 5 de Febrero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:1236A
Número de Recurso237/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez en nombre y representación de la entidad "Mataderos Madrid Norte S.A.", presentó, con fecha 31 de diciembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación 1251/1998, dimanante de los autos nº 646/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de enero de 2004, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador D. Eduardo Briones Méndez en nombre y representación de "Mataderos Madrid Norte S.A.", presentó escrito, con fecha 28 de enero de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de "Industrias Cárnicas Cabo S.A." presentó en fecha 8 de marzo de 2004 escrito compareciendo ante esta Sala como parte recurrida. La procuradora Dª Olga Romojaro Casado en nombre y representación de Sindicatura de Industrias Cabo S.A. presentó en fecha 20 de septiembre de 2005 escrito compareciendo ante esta Sala como parte recurrida. El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de "CCV 95, S.L." presentó en fecha 4 de marzo de 2004 escrito compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado los días 5 y 6 de noviembre de 2007 las partes recurridas mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no formuló alegaciones.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulando su recurso de casación en 10 motivos:

    .- Infracción por inaplicación de la Ley de 26 de julio de 1922 de Suspensión de Pagos en su articulo 6 párrafo regla 2ª párrafo segundo, articulo 5 párrafo primero reglas 2ª y 3ª, t errónea aplicación de la Ley de 26 de julio de 1922 de Suspensión de Pagos, en su articulo 4, párrafo primero, segundo y tercero ; articulo 3 en relación con el articulo 5, párrafo primero regla 1ª y articulo 9 párrafo primero y último.

    .- Infracción por inaplicación de los artículos 7.1y 7.2 del C.C .

    .- Infracción opuesta a la doctrina legal en orden a la regulación del contrato de opción de compra.

    .- Infracción del contenido del artículo 1254 del C.C .

    .- Infracción del contenido del artículo 1255 del C.C .

    .- Infracción por errónea aplicación del artículo 1256 del C.C .

    .- Infracción por inaplicación del artículo 1257 del C.C .

    .- Infracción por inaplicación del artículo 1274 del C.C .

    .- Infracción por inaplicación del artículo 1281 y 1282 del C.C .

    De igual forma la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC, invocando la infracción de los artículos 218.1 y 2 y 209.3 y 4 de la LEC, por entender la parte que la resolución objeto de recurso carece de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen al fallo en lo atinente a las cantidades objeto de condena, así como los daños y perjuicios, así como se estima que la resolución contiene un relato fáctico incompleto, con omisión de hechos reconocidos expresamente por las partes relevantes para la decisión.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Examinado el escrito de recurso extraordinario por infracción procesal, cabe decir al respecto que los motivos invocados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Conviene señalar que es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma aparece suficientemente motivada especificándose en primer lugar que procede la desestimación del recurso interpuesto, declarando expresamente que no se han desvirtuado por las alegaciones de las partes vertidas en el acto de la vista, los hechos ni los fundamentos de derecho que el juzgado de instancia tuvo en consideración al momento de dictar resolución, por lo que en modo alguno puede considerarse que la recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia, como tampoco cabe decir que carezca de los requisitos de forma y contenido que establece el art. 209 de la LEC 2000 . En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados.

    Así, el Tribunal de Apelación efectúa, tanto en los Antecedentes de Hecho como en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, una global remisión a los homólogos de la Sentencia de Primera Instancia, de ahí la confirmación de todos sus pronunciamientos. Ambas Sentencias asumen las mismas conclusiones jurídicas a partir de un mismo extracto de hechos probados, y ello a resultas de la correspondiente valoración del total material probatorio obrante en autos, de tal suerte que, para el éxito del presente recurso, hubiese sido pertinente denunciar, en legal forma, concretas infracciones respecto de la eventual falta de consideración por la Audiencia Provincial de ciertos medios de prueba.

    En relación al segundo motivo, debe señalarse que si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho, tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, porque si bien la parte esgrime la necesidad de completar los hechos declarados probados, en modo alguno determina en modo que los mismos afectan a la resolución dictada, o hubiera dado lugar a una resolución en sentido distinto debiendo destacarse además que la resolución declara en su fundamento de derecho cuarto que al objeto de dar respuesta a las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas fáctica por lo que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881 .

  3. - En orden al recurso de Casación formulado, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen en su caso, su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mataderos Madrid Norte S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación 1251/1998, dimanante de los autos nº 646/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid.

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mataderos Madrid Norte S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación 1251/1998, dimanante de los autos nº 646/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid.

  2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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