ATS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2005, en el procedimiento nº 653/03 seguido a instancia de D. Simón contra SUNDIS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, P.F.M. PUBLICIDAD, S.L., sobre indemnización, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de mayo de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2007 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Parra Pérez en nombre y representación de SUNDIS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 4 de mayo de 2007 (Rec. 1215/2006 ), revoca en parte la de instancia parcialmente estimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestaba servicios para la empresa PFM Publicidad como montador de estructuras metálicas. Esta empresa fue contratada por SUNDIS, SA para el montaje de 12 bastidores en la pared posterior de unos multicines. Para la realización del cometido se formó un equipo de trabajo compuesto por el empresario y administrador de PFM Publicidad, el trabajador demandante, y dos trabajadores de SUNDIS. El accidente se produjo cuando el trabajador al instalar el duodécimo de los paneles se hallaba subido en una cornisa de pladur de más de 6 metros de altura para ir tirando de la lona y la cornisa cedió cayendo desde esa altura al suelo. La Inspección levantó acta de infracción por falta de utilización de cinturón de sujeción, falta de comunicación a la autoridad laboral de un accidente de trabajo grave, y por no haber investigado el suceso. Se confirmó la sanción apreciando la responsabilidad solidaria de la empresa SUNDIS, SA solo en relación a la primera infracción. El INSS, por su parte, declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total. SUNDIS tenía concertada póliza de responsabilidad civil general con GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS. En instancia se estima en parte la demanda y se condena a las dos empresas solidariamente a abonar al actor la cantidad de 84.493,36 # en concepto de indemnización, más 148.528,79 # por los ingresos dejados de percibir, y se exime de responsabilidad a la aseguradora. Contra la sentencia interpone recurso de suplicación SUNDIS, por lo que ahora interesa, atacando la exclusión de responsabilidad de la entidad aseguradora. En este sentido, sostiene la Sala que la empresa tenía concertada una póliza de seguros de responsabilidad civil en cuyas condiciones particulares se amparaba como riesgo cubierto tanto la responsabilidad civil patronal como la responsabilidad civil general; es decir, por la primera se garantizaba a la empresa asegurada, dentro del límite indemnizatorio establecido, el pago de las indemnizaciones derivadas de su responsabilidad civil como patrono o empresario, por la segunda, la compañía aseguradora garantizaba el pago de las indemnizaciones reclamadas por un tercero de las que pudiera resultar civilmente responsable el asegurado en base a los artículos 1902 C.C .. Pero en las condiciones generales de la mencionada póliza, se definía al "tercero" como toda persona que no sea parte en el contrato de seguro, no teniendo la consideración de tales, entre otros, los directivos, asalariados, contratistas y sus trabajadores, y, en general, cuantas personas mantengan relación de dependencia contractual o no, con el tomador o asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia. Tomando los términos de la póliza, entiende la Sala que la compañía aseguradora no amparaba el accidente de trabajo sufrido por el trabajador dependiente de la empresa subcontratada y ello por cuanto era a la fecha del siniestro trabajador de la empresa PFM PUBLICIDAD, y no de la empresa principal, por lo que no era de aplicación la cobertura de responsabilidad civil patronal, y, a su vez, dicho trabajador demandante no tenía la condición de tercero de conformidad al condicionado de la póliza. Pues bien, es precisamente este pronunciamiento el que ahora impugna la empresa en casación unificadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 2003 (Rec. 1131/2002 ).

En este caso el trabajador accidentado trabajaba como operario para la empresa Tutor Recursos Humanos ETT, que había suscrito contrato de puesta a disposición con la empresa Manufacturas Sanluce SL. El accidente se produjo cuando manejando una sierra circular sufrió la amputación de los dedos índices y medio de la mano izquierda. El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e impuso un recargo del 40% con cargo a la empresa Manufacturas Sanluce. Esta empresa tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad Royal Sun Alliance SA y la empresa Tutor Recursos Humanos ETT, SL con la entidad Catalana de Occidente SA. Pues bien, el trabajador interpone demanda contra las dos empresas y las dos aseguradoras reclamando una indemnización por daños y perjuicios. Pero en este caso la póliza de la principal limitaba su protección a los trabajadores en nómina de la empresa tomadora, y lo que sostiene la aseguradora recurrente es que por ello quedarán excluidos los perjuicios sufridos por el actor, perteneciente a la plantilla de la empresa de trabajo temporal codemandada y vinculado a la otra empleadora solamente por contrato de cesión entre ambas. Pues bien, rechaza la Sala este argumento razonando, por lo que ahora interesa, que aunque la cláusula excluyente hable de trabajadores en nómina, debe interpretarse en el sentido de trabajadores en plantilla o trabajadores dependientes, siendo lo decisivo a quién corresponde el gobierno de las labores y la titularidad pasiva en la deuda de seguridad, pudiendo desde esta perspectiva incluirse en el campo de protección al trabajador de la empresa de trabajo temporal que presta servicios para la principal. A lo que se añade que si el demandante no pudiera calificarse jurídicamente como trabajador de la empresa tomadora (que es la cesionaria o usuaria), no podría ser otra cosa que tercero. Y los daños causados a un tercero por culpa estarían cubiertos también por un seguro que, aparte de los resultados dañosos derivados de la ejecución de los contratos de trabajo en que es parte el tomador, abarca las responsabilidades civiles en que éste pueda incurrir.

No puede apreciarse la identidad necesaria para sustentar la contradicción alegada. No en vano, la sentencia recurrida se refiere a la responsabilidad de la aseguradora de la principal por el accidente sufrido por un trabajador de la subcontratista, constando que la póliza alcanzaba a la responsabilidad civil respecto de "terceros", pero excluyendo expresamente de tal concepto a "los directivos, asalariados, contratistas y sus trabajadores, y, en general, cuantas personas mantengan relación de dependencia contractual o no, con el tomador o asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia", lo que entiende la Sala alcanza claramente al trabajador accidentado. Por el contrario, en el supuesto de referencia el litigio trae su causa en que la póliza de la principal se limitaba a los trabajadores en nómina de la empresa tomadora, y lo que se discutía era la consideración como tal del trabajador accidentado, que había sido cedido en el marco de un contrato de puesta a disposición por una empresa de trabajo temporal. A este respecto, lo que sostiene la Sala es que el trabajador podría incluirse en la fórmula litigiosa aunque no fuese la principal la que le retribuyese directamente, pero que en todo caso tendría la condición de tercero al que también alcanzaba la póliza. No consta, así, en el supuesto de referencia la inclusión en la póliza en cuestión de ninguna exclusión de la consideración de tercero similar a la que ahora se discute.

Estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 22 de abril de 2008, no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, con entrada en esta Sala el 4 de junio . En ellas se insiste en la identidad de los litigios comparados, pero sin aportar elemento novedoso alguno a este respecto, debiendo recordarle, por lo demás, que no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que en realidad pretende.

SEGUNDO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Parra Pérez, en nombre y representación de SUNDIS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 1215/06, interpuesto por SUNDIS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 29 de julio de 2005, en el procedimiento nº 653/03 seguido a instancia de D. Simón contra SUNDIS, S.A., GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, P.F.M. PUBLICIDAD, S.L., sobre indemnización.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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