ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "ALTADIS S.A" presentó el día 30 de mayo de 2006 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 231/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 110/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 13 de junio de 2006, completada por ulterior providencia de 13 de julio, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificadas dichas resoluciones a los Procuradores de las partes con fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ALTADIS S.A", presentó escrito ante esta Sala el día 26 de junio de 2006, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "METROVACESA,

    S.A" (anteriormente BAMI S.A, INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIÓN) presentó escrito el día 20 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que deben ser admitidos ambos recursos en su integridad. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 21 de octubre de 2008, mostrando igualmente su conformidad con las causas de inadmisión.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de contrato, que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige una cuantía superior a los 150.000 # para acceder a la casación, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 1281, 1282, 1283, 1285, 1286 y 1287 del Código Civil, los arts. 1216 y 1218 del mismo texto legal, los arts. 1.1, 1.6 y 3.1 del Código Civil en relación con el art. 117 de la Constitución, el art. 58.2 de la Ley 2/20002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469 de la LEC 2000, alegando la vulneración del derecho del recurrente a la prueba, a la congruencia y a la motivación de las resoluciones judiciales.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos. En el motivo primero, el recurrente considera que se ha infringido las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva. En el segundo motivo, el recurrente alega la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal y el art. 218 LEC por falta de motivación de la Sentencia. En el tercer motivo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, se alega la vulneración del derecho al recurrente por indebida admisión de prueba documental propuesta por la parte ahora recurrida y denegación de prueba interesada por la parte recurrente.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cuatro motivos. El primer motivo se basa en la infracción del art. 58.5 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo de Urbanismo de Cataluña, al entender la parte recurrente que la Audiencia aplica de forma restrictiva el término "recalificación", por cuanto la recalificación no está limitada al cambio de uso del suelo. En el motivo segundo se alega la infracción del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, modificado en fecha 27 de julio de 2000, en relación con los arts. 1.1, 1.6 y 3.1 del Código Civil, por cuanto la Sentencia se ha dictado apartándose del sistema de fuentes legalmente establecido. En el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 1281 y 1286 del Código Civil al considerar el recurrente que la Sentencia se aparta de la interpretación literal del contrato, que considera prevalente por la claridad de sus cláusulas. En el motivo cuarto, se alega la infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y ésta quedó fijada como superior a los 150.000# exigidos para el acceso a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

    El recurrente, en el motivo primero de su recurso hace alusión a que la Sentencia impugnada no da una respuesta a todas las cuestiones debatidas y concretamente a la petición de pronunciamiento sobre la cuestión de si la estipulación tercera de la escritura de compraventa de fecha 30 de abril de 1999 se ha cumplido por haberse incrementado el valor de la finca, de manera que habría generado una plusvalía por el mero transcurso del plazo de tres años, y sobre si la finca había sido recalificada como consecuencia de la Modificación del Plan General Metropolitano que aprobó el Ayuntamiento de Barcelona en sesión del 27 de julio de 2000, lo que cabe incardinarlo como una incongruencia omisiva, manifestándose en el escrito de interposición que dicha vulneración se denunció en el recurso de apelación. Respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida y la vulneración de su derecho de prueba, alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, igualmente en el escrito de preparación se limitaba a su mera enunciación sin indicar cómo y cuándo se había pedido su subsanación, y así formulada la preparación del recurso, debe concluirse que se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, ya que nada se explica en orden a de qué modo se ha denunciado por la recurrente y de qué manera se ha pretendido la subsanación de la incongruencia omisiva ahora denunciada respecto de la resolución recurrida, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  3. - A mayor abundamiento, y respecto de los motivos segundo y tercero del recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Al respecto conviene reseñar, en relación con el motivo segundo, que es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma tras la valoración de la prueba concluye con la desestimación del recurso de apelación confirmando la Sentencia de primera instancia, al considerar que el PERI no varió la calificación urbanística industrial de la finca, por cuanto del resultado de la prueba documental unida a las actuaciones, concretamente el contenido del Plan Especial de Reforma Interior del Sexto Llull Pujades Llevant ni del contenido de la Modificación Puntual del mismo cambian o modifican los usos o edificabilidad asignados a la parcela, de forma que tampoco se habría acreditado la existencia de la presunta plusvalía derivada de la recalificación, lo que a su vez impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia denunciada por el recurrente basada en la falta de motivación de la sentencia impugnada.

    Y por lo que se refiere al motivo tercero, alegada por la recurrente la vulneración de su derecho a la prueba por haberse admitido indebidamente la prueba documental propuesta por la demandada, y haberse denegado indebidamente la prueba interesada por la actora, la carencia de fundamento es manifiesto por cuanto en relación a la prueba documental propuesta por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, la misma había sido ya anunciada en el escrito de contestación a la demanda y se habían designado oportunamente los correspondientes archivos, mientras que respecto de la prueba que el recurrente considera indebidamente admitida, basta con leer el acta de la audiencia previa para comprobar que, solicitada por su parte prueba consistente en que se librara Oficio al Ayuntamiento de Barcelona para que se certificara sobre si la modificación del Plan especial de Reforma Interior ha modificado la calificación del PERI, y ante las manifestaciones de la demandada reconociendo que la modificación puntual no alteraba ni la calificación ni el aprovechamiento de la finca tras la aprobación del plan especial, la parte actora renunció a dicho oficio, por lo que carece de sentido denunciar una inadmisión que no se produjo por cuanto lo realmente acontecido fue una renuncia por la actora a dicha prueba.

  4. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual, y en relación al motivo cuarto, procede su inadmisión por cuanto el mismo se halla incurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto del desarrollo del motivo que se realiza en el escrito de interposición se desprende que en el recurso se denuncia el error en la valoración de la prueba en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos, cuestión de naturaleza claramente procesal, cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de abril de 2005, 11 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2007 en recursos 2169/2001, 1667/2004 y 2194/2003), de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En la medida que ello es así el recurso de casación en cuanto a las infracciones ahora examinadas resulta improcedente, debiendo denunciarse las mismas, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  5. - Respecto a los motivos primero, segundo y tercero del recurso, a la vista de las alegaciones de la parte, procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  6. - De conformidad con lo establecido en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo cuarto del recurso de casación y la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación; entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de "ALTADIS S.A", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 231/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 110/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

  2. - NO ADMITIR el motivo cuarto del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ALTADIS S.A contra la referida sentencia.

  3. - ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de ALTADIS S.A, contra la referida sentencia, entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a las partes recurrentes comparecida ante este Tribunal y a la parte recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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