ATS, 21 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:11930A
Número de Recurso4605/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 383/2005 seguido a instancia de Dª María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz en nombre y representación de Dª María Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

La recurrente, nacida el 3.3.1945, prestó servicios para TELEFÓNICA hasta que el 2.1.1999 firmó un acuerdo de prejubilación por el cual cesaba en la empresa al cumplir los 60 años y recibía a cambio una compensación económica mensual durante el periodo de jubilación anticipada y hasta cumplir los 65 años, consistente en el 28,57% del salario acreditado en el momento de la baja, comprometiéndose al mismo tiempo a suscribir un convenio especial con la Seguridad Social al objeto de mantenerse en situación de asimilada a la de alta. Acredita 40 años cotizados y tenía la condición de mutualista antes del 1.1.1967. Cuando cumplió los 60 años el INSS le reconoció una pensión anticipada de jubilación aplicando un coeficiente reductor del 8%, por lo cual la actora impugnó la resolución, primero en vía administrativa y luego judicial, con el objeto de que se le reconociera un coeficiente reductor del 6% anual. Tanto la sentencia del juzgado como la Sala de suplicación han desestimado sus pretensiones, razonando esta última de acuerdo con la doctrina unificada establecida en los siguientes términos: "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social ." Además, esta Sala ha dicho que la regulación de la Ley 35/2002 no vulnera el art. 14 CE, pues lo que establece es un trato distinto para situaciones distintas en función de que el interesado estuviese afiliado o no al Mutualismo Laboral el 1-1-1967, Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social>>.

Ha de apreciarse por lo tanto falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias, entre otras muchas, de 6 de marzo de 2006 (R.3955/2004), 23 de octubre de 2006 (R. 1594/2005) y 14 de marzo de 2007 (R.5441/2005).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Para acreditar la contradicción, la recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 2005, que reconoce a la actora una pensión de jubilación anticipada en el porcentaje del 76% de la base reguladora y efectos económicos del 24.7.2002. En la sentencia consta probado que la demandante solicitó la pensión con 61 años, habiendo prestado servicios para TELEFÓNICA hasta la extinción de su contrato, el 1.1.1998, por acogimiento al sistema de prejubilaciones de la empresa. Acredita 33 años cotizados y durante los dos años anteriores a la solicitud de jubilación anticipada percibió de TELEFÓNICA una cantidad que, en cómputo anual, representaba un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación de desempleo y la cuota que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social, según se acredita en el hecho probado sexto. Con tales datos, la sentencia considera aplicable el 161.3 LGSS y reconoce el derecho en los términos indicados más arriba.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en el supuesto de la sentencia de contraste la actora cumple los requisitos del art. 161.3 LGSS, apartados a) y c), no exigiéndose en ese caso la involuntariedad del cese por resultar probado el percibo de las cantidades especificadas en el párrafo segundo del apartado d), todo lo cual supone la aplicación de un coeficiente reductor del 7,5% en la pensión. Es decir, la diferencia fundamental es que la recurrente solicita la pensión con 60 años y la actora de la sentencia de contraste lo hace con 61 años cumplidos, lo que determina que en un caso la jubilación anticipada se reconozca por la vía de la disposición transitoria 3ª.1.2ª LGSS, y en el otro por la del art. 161.3 de la misma Ley .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido

el beneficio de justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de Dª María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3967/2006, interpuesto por Dª María Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 383/2005 seguido a instancia de Dª María Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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