ATS 1221/2008, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1221/2008
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2006, dimanante de Sumario 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2008, en la que se condenó a Andrés, como autor responsable de un delito de agresión sexual, cometido en la persona de Melisa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño, a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Melisa por un plazo de cinco años, a contar desde el momento que accede a disfrutar de permisos penitencias, así como a una indemnización, por daño moral, en cuantía de

2.800 #.

Asimismo, como autor de un delito de agresión sexual, cometido en la persona de Soledad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño, se le condena a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Soledad por un plazo de cinco años, a contar desde el momento que accede a disfrutar de permisos penitenciarios, haciendo expresa reserva de acciones civiles en orden reclamar los daños y perjuicios sufridos.

Igualmente se condena a Andrés como autor de un delito de agresión sexual, cometido en la persona de María Inés, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con María Inés por un plazo de cinco años, a contar desde el momento que accede a disfrutar de permisos penitenciarios, así como que la indemnice en la suma de 500 # por los daños morales sufridos.

Como autor de un delito de agresión sexual, cometido en la persona de María Esther, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño, se le condena a la pena de dieciocho meses de multa, con cuota diaria de 3 #, y prohibición, de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con María Esther por un plazo de cinco años, a contar desde el momento que accede a disfrutar de permisos penitenciarios, así como que la indemnice en la suma de 200 # por los daños morales sufridos.

Como autor de un delito de agresión sexual, cometido en la persona de Antonieta, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño, se le impone la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Antonieta por un plazo de cinco años, a contar desde el momento que accede a disfrutar de permisos penitenciarios, así como que la indemnice en la suma de 500 # por los daños morales sufridos.

Se imponen al acusado 5/6 partes de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, declarándose de oficio 1/6 restante.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Andrés, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a un Juez imparcial del art. 24.2 de la Constitución. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución. 3 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.5 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.-

  1. Se analizan conjuntamente los tres primeros motivos de casación, puesto que el contenido de los mismos y su respuesta es idéntica. En todos ellos, la defensa hace referencia al hecho de que la Presidenta del Tribunal de instancia, en el acto del juicio, preguntó de oficio a una de las víctimas, a Melisa, si el acusado le había introducido los dedos en la vagina o en el ano, a lo que contestó que sí. La parte recurrente aclara además, que previamente a esa pregunta introducida ex novo, el Ministerio Fiscal no formuló pregunta alguna desde el punto de vista del delito de agresión sexual con penetración del art. 179 Cp, y el Letrado defensor tampoco, pues solamente preguntó a la víctima, si el acusado le introdujo el pene u objetos en la vagina o ano, contestando la víctima negativamente. Acto seguido es cuando la Presidenta del Tribunal de instancia formuló la pregunta expuesta. Hasta entonces, expone la defensa, no existía ninguna prueba sobre la comisión de un delito de agresión sexual con penetración del art. 179 Cp . Así mismo, la propia Presidenta de la Audiencia Provincial plantea un voto particular en la sentencia de instancia donde considera que al actuar así se ha extralimitado, proponiendo por ello al resto de los miembros del Tribunal de instancia, que no se tenga en cuenta la pregunta por ella formulada y la respuesta dada al efecto por la víctima, sugerencia que no fue compartida por el resto de los miembros del Tribunal. Planteado así el asunto, la parte recurrente entiende que tal forma de actuar vulnera el derecho a un Juez imparcial del art. 24 Ce (primer motivo de casación), el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales, derivado a su vez del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial y efectiva del art. 24 Ce (segundo motivo de casación) y, supone igualmente, a su entender, un quebrantamiento de forma del art. 8503.3 Lecrim. referente a aquellos casos en que el órgano a quo se niega a que un testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (tercer motivo de casación).

  2. El art. 708 Lecrim. contempla la posibilidad de que el Presidente del Tribunal formule preguntas a un testigo, -admitiéndose también en la práctica judicial a los imputados-, conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Como afirma la jurisprudencia, esta facultad del Tribunal no conculca el derecho a un Juez independiente e imparcial (STS 730/94, 6-4 ); se ha de utilizar con moderación y sólo para efectuar aclaraciones.

  3. En el presente caso, hay que tener en cuenta que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se acusaba al acusado con respecto a su actuación sobre la víctima Melisa por un delito del art. 178 y 179 CP, por entender que el acusado, mediante el uso de fuerza, le "había introducido varios dedos en el ano y la vagina", causándole lesiones. Así mismo, hay que tener en cuenta que, conforme a lo que consta en el acta del juicio oral, Melisa, antes de ser preguntada por la Presidenta, había declarado que "él -el acusadole mete la mano por detrás, le toca la vagina y chilla"; también manifiesta que "le toca vagina, pechos y ano", "no hay introducción de pene ni objetos" y a preguntas de la Presidenta señala que "le tocó pechos, vagina y ano" y que sí hubo "introducción de dedos", tal y como expresa la Presidenta del Tribunal de instancia en su voto particular.

Por tanto, no se trataba de introducir un hecho nuevo o de investigar sobre la existencia de un nuevo hecho delictivo, puesto que ya el Ministerio Fiscal había formulado su acusación por el hecho de introducir los dedos en el cuerpo de la víctima. Además, en el plenario se debatió sobre el tema de si hubo o no introducción de partes del cuerpo del acusado en el cuerpo de la víctima. De hecho, la víctima ya había declarado sobre el tema de la introducción, contestando específicamente en relación con el pene u objetos, por lo que claramente se puede concluir que era una pregunta aclaratoria de si había habido introducción de otros miembros del acusado diferentes al pene; se trataba, por tanto, de esclarecer una cuestión que ya había sido planteada.

Por ello, se inadmite los tres primeros motivos de casación en virtud del art. 885.1º Lecrim.

CUARTO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 21.5 del Código Penal . El recurrente entiende que la atenuante de reparación del daño causado ha de ser considerada como muy cualificada. Argumenta esta pretensión en el hecho de que su defendido, antes del juicio oral, abonó la cantidad de 6.000 #, cuando la responsabilidad civil total decretada por la Audiencia Provincial fue de 4.000 #, implicando ello un gran esfuerzo para la familia del acusado.

  1. Para considerar una atenuante como muy cualificada, se exige una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado (SSTS 915/97, 20-6; 1075/02, 11-6#493/03, 4-4, etc ).

  2. En el presente caso, la Audiencia Provincial fundamenta la no apreciación de la cualificación en que dicho abono se produjo de manera tardía, pues tuvo lugar momentos antes de la celebración del plenario, y no revela un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito. Efectivamente, la circunstancia del tiempo es determinante en el presente supuesto, junto con el hecho reconocido por el propio acusado de que ese abono fue por parte de su familia, descartando así que fuera por parte del imputado. Por tanto, la fundamentación que al respecto proporciona el Tribunal de instancia es lógica y razonable. Así mismo, se ha de tener en cuenta el número de víctimas existentes, que fueron un total de cinco, siendo una de ellas menor de edad.

Por todo lo cual, se debe inadmitir el último motivo de casación con base en el art. 885.1º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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