ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Luz presentó el día 6 de octubre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), aclarada por Auto de fecha 21 de julio de 2005, en el rollo de apelación nº 521/2005, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1277/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 7 de octubre de 2005, se acordó por la Audiencia emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 11 de octubre siguiente.

  3. - El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Ernesto, presentó escrito el día 3 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Auto de fecha 17 de abril de 2007, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto, ante la incomparecencia de la recurrente.

  5. - Por Auto de fecha 6 de noviembre de 2007, se declaró la nulidad de Auto de fecha 17 de abril de 2007, al no haberse tramitado la solicitud de abogado y procurador de oficio efectuada por el recurrente.

  6. - El procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, fue designado por el turno de oficio para representar al recurrente, Dª. Luz, por comunicación del Colegio de Procuradores con fecha de entrada de 20 de diciembre de 2007.

  7. - Por providencia de fecha 26 de febrero de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso, concediéndose nuevo plazo de diez días a la parte recurrente, por providencia de 30 de septiembre de 2008.

  8. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2008 se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, mientras que el recurrido por escrito de fecha 2 de abril de 2008, se muestra conforme con la misma. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 9 de mayo de 2008, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio contencioso que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, la infracción del art. 10 de la Constitución Española, en relación con el art. 103 CC . El escrito de interposición del recurso alega, igualmente la infracción del art. 10 de la Constitución Española, realizando un análisis pormenorizado de los ingresos que obtiene el actor y la demandada, así como del resto de los datos económicos obrantes en las actuaciones a fin de justificar la supresión de la pensión alimenticia a favor de los hijos o, subsidiariamente, la fijación de una pensión compensatoria a cargo del marido.

  3. - Comenzando con el examen del recurso de casación, cabe señalar que el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento de divorcio contencioso, por lo que la vía de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del mencionado precepto, como anteriormente se consideró. En este punto, ha de observarse que el artículo 477.1 de la LEC 1/2000 dispone que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto, en su ordinal 1º, que será recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución". Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro.

    En línea con lo anterior, conviene insistir, recogiendo los propios términos del Auto de fecha 8 de julio de 2003 (recurso de queja nº 687/2003 ), que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000, por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. Según se precisa en el Auto de fecha 2 de julio de 2002 (recurso de queja nº 460/2002 ) no cabe utilizar tal vía cuando el precepto constitucional supuestamente infringido no resulta aplicable al objeto del proceso, pues en tales casos, bien porque la materia litigiosa se refiere o afecte sólo de manera tangencial a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, bien porque el derecho constitucional supuestamente vulnerado haya sido objeto de un desarrollo legislativo conforme al cual se inste, precisamente, la tutela del mismo, el objeto procesal no consiste en la tutela civil de derechos fundamentales, cuando resulta preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Y en el mismo sentido en el Auto de fecha 25 de junio de 2002 (Recurso nº 594/2002 ) se previene asimismo contra la invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional hecha de forma genérica, referida al marco normativo general donde cabe encuadrarlo y, por ello, puramente accesoria, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional habría de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la cuantía o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo, por tanto, la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido.

    El procedimiento que nos ocupa se ha seguido por los trámites del juicio de divorcio, sin que tuviera por objeto la tutela judicial civil de un derecho fundamental, teniendo este carácter los recogidos en el artículo 14 de la CE o en la Sección 1ª del Capítulo II, de la misma, relativa a los derechos fundamentales y libertades públicas, cuya tutela es susceptible, conforme al artículo 53.2 de la Constitución Española, de ser recabada a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o, en su caso, a través del amparo constitucional. Por el contrario, el precepto citado (art. 10 de la CE ) presenta un carácter meramente genérico, por lo que su invocación revela un alcance puramente instrumental, con el exclusivo fin de acomodar el recurso al cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000, máxime cuando es un derecho que no guarda relación con lo discutido en la litis y siendo obvio que nos hallamos ante un juicio de divorcio que no tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales, según se desprende de los concretos pedimentos de la demanda.

  4. - Descartada la procedencia del recurso por la vía del ordinal primero del art. 477.2 de la LEC, y no habiéndose preparado el recurso por la vía del ordinal tercero de dicho precepto, acreditando el "interés casacional", que sería el apropiado, nos encontramos con la causa de inadmisión de defectuosa preparación al no acreditar el interés casacional del art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictora de Audiencias Provinciales o por infracción de norma con vigencia inferior a cinco años y sobre la que no exista jurisprudencia de esta Sala sobre normas de igual o similar contenido.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..........contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que

    exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia. Además, el "interés casacional", como esencial presupuesto del recurso, no sólo careció de una mínima justificación en la fase de preparación, sino que tampoco se intentó acreditar, siquiera extemporáneamente, en el momento de la interposición, por lo que es de apreciar, asimismo, la causa de inadmisión contemplada en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Sentada en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, las mismas resultan acogibles previo trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 . Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), aclarada por Auto de fecha 21 de julio de 2005, en el rollo de apelación nº 521/2005, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1277/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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