ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Rosa y de D. Alfonso presentó el día 4 de abril de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 502/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona. Asimismo la representación procesal de DÑA. Almudena presentó el mismo día 4 de abril de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia citada.

  2. - Mediante Auto de 11 de diciembre de 2006 se decretó la nulidad del auto de la Sala de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de junio de 2006, en virtud del cual se declaraban desiertos los recursos de casación interpuestos, a la vez que se declaraba la incompetencia funcional de la Sala de lo Civil del referido Tribunal para la resolución de los recursos de casación formulados, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y a éstas los días 15 de diciembre de 2006, 23 de enero de 2007 y 6 de febrero de 2007 .

  3. - La Procuradora de los Tribunales DÑA. SILVIA VÁZQUEZ SENIN, en nombre y representación de DÑA. Rosa y de D. Alfonso presentó escrito ante esta Sala el día 25 de mayo de 2006, personándose en concepto de recurrente y recurrida. El Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de DÑA. Almudena, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de mayo de 2006, personándose en concepto de recurrente y recurrida. El Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, en nombre y representación de la entidad MIQUEL AVÍCOLA, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas la posible causa de inadmisión de los recursos de casación interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2008 la representación procesal de DÑA. Rosa y de D. Alfonso ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto alegando la existencia de interés casacional con independencia de la cuantía del procedimiento, mientras que la parte recurrida en escrito presentado el 8 de octubre de 2008 se mostró de acuerdo con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Por escrito también presentado el 8 de octubre la representación de DÑA. Almudena hizo las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso al considerar que la cuantía del procedimiento es irrelevante. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000.- de pesetas (150.000.- euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Examinado el presente caso resulta que la sentencia frente a la que se interponen sendos recursos de casación fue dictada en juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, art. 249.2 de la LEC 2000 al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas (resolución de contrato de integración por incumplimiento contractual, condena pecuniaria por importe de 98.438 euros, declarativa de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito). En la demanda principal, por la actora, hoy parte recurrente-recurrida, se fijó la cuantía del procedimiento en 98.438 euros, a tenor del art 251.1º de la LEC, tal y como así se indicó en el Fundamento de Derecho VII de ésta (folios 9 y 10 de las actuaciones de primera instancia) dictándose auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 22 de marzo de 2004, en el que cifraba en tal suma la cuantía del procedimiento. En la contestación a la demanda, la entidad demandada MIQUEL AVÍCOLA, S.A, hoy recurrida, nada manifestó al respecto sobre la cuantía de la demanda, y aunque formuló demanda reconvencional interesando la resolución de los contratos de integración y arrendamiento suscritos (tramitada por razón de la cuantía a la vista de las acciones ejercitadas) tampoco determinó la cuantía de la misma, por lo que nada se discutió sobre tal cuestión en la audiencia previa celebrada el día 28 de octubre de 2004, habiéndose allanado a la demanda los otros dos demandados, esto es, DÑA. Rosa y D. Alfonso de lo que se desprende que el procedimiento se ha seguido por una cuantía inferior a la legalmente exigida, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que declara que no cabe acudir al cauce casacional del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, como hacen ambos recurrentes, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, para eludir la insuficiencia de la cuantía del litigio o su indeterminación, sin que por estos motivos puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones efectuadas por ambos recurrentes, toda vez que el procedimiento nunca fue seguido por razón de la materia, siendo por tanto determinante la cuantía del mismo.

    Por lo tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, al no superar la cuantía del procedimiento el límite legal previsto en el art. 477.2, de dicha LEC, dado que es inferior al límite legal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible ambos recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Rosa y de D. Alfonso contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 502/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DÑA. Almudena contra la citada Sentencia.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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