ATS, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Miguel, contra la Sentencia de 2 de julio de 2008

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2008, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Miguel, contra la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1850/2001.

Notificada la Sentencia el 22 de julio de 2008 a la parte recurrente, la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Miguel, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2008, promovió incidente de nulidad de actuaciones solicitando se declarase «la nulidad de la Sentencia de 2 de julio de 2008 por la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por es[a] representación contra la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de enero de 2004, y, declarando la nulidad de las actuaciones, las reponga al momento inmediatamente anterior al defecto que las originó» (pág. 5).

Considera el promovente del incidente de nulidad de actuaciones que se le ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión establecido en el art. 24.1 CE y, en particular, del «principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso», integrante de este último, al haberse tenido en consideración en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2008 el escrito de oposición del Abogado del Estado que, a su juicio, fue presentado fuera del plazo legalmente establecido.

A este respecto, señala, en primer lugar, la representación procesal del Sr. Miguel, que mediante Providencia de 2 de julio de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional puso de manifiesto que había «transcurrido en exceso el término concedido al Abogado del Estado para formalizar su oposición al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina»; y que, sin que este último interpusiera recurso contra dicha Providencia, presentó «fuera de plazo» su escrito de oposición al recurso, como puso de manifiesto expresamente la citada Sala en la Providencia de 21 de julio de 2004, contra la que tampoco se instó recurso alguno (pág. 2). En segundo lugar, explica el promovente del incidente de nulidad que, a la vista de lo anterior, con fecha de 7 de septiembre de 2004, solicitó al Tribunal a quo que le facilitase copia del escrito presentado extemporáneamente, solicitud que hubo de reiterar el 15 de enero de 2006, hasta que, finalmente, este Tribunal acordó darle traslado del mismo mediante Diligencia de 5 de mayo de 2006.

Del «puro tenor literal» de las dos Providencias citadas extrae el promovente del incidente la conclusión de que el escrito por el que el Abogado del Estado formuló oposición al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina fue «declarado presentado fuera de plazo a todos los efectos» (pág. 2), pese a lo cual, la Sentencia de esta Sección de 22 de julio de 2004 lo tuvo en cuenta al citarlo en el apartado Quinto de los Antecedentes, al hacer un resumen del mismo en el Fundamento de Derecho Segundo, al afirmar en el Fundamento de Derecho Tercero que «como acertadamente señala el Abogado del Estado» no se apreciaba la existencia de contradicción entre la Sentencia impugnada y las que se citaban de contraste, y, finalmente, al declarar en el Fundamento de Derecho Quinto la procedencia de la imposición de costas al recurrente y señalar, a tales efectos, al amparo del art. 129.3 LJCA, la cantidad de 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la Administración.

De lo anterior infiere el promovente del incidente de nulidad de actuaciones que «en la Sentencia que resuelve el recurso se tiene por presentado en tiempo y forma un escrito que había sido declarado presentado fuera de plazo y, otorgándole plenos efectos procesales, se tiene en consideración las alegaciones en él contenidas a la hora de adoptar la resolución y se tasa el importe máximo de esa actuación procesal a efectos de la condena en costas» (pág. 3), lo que, a su juicio, infringiría lo dispuesto en las normas procesales «causándo[le] con ello indefensión» (pág. 4). En particular, cita como infringidos dos preceptos: el art. 128.1 LJCA, que, «en consonancia con el art. 134 de la LEC », establece «la improrrogabilidad de los plazos procesales y que, una vez transcurridos éstos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiese dejado de utilizarse»; y el art. 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que «establece que, transcurrido el plazo o término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, disponiendo que el Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda» (pág. 4)

Por todo ello, considera la representación procesal del Sr. Miguel que «no cab[ía] tener por formalizada la oposición al recurso en el presente rollo», y que «por mucho que el escrito quedara unido a las actuaciones, éste no p[odía] surtir ningún tipo de efecto procesal en el recurso ya que precluyó el trámite para el que servía». Sin embargo, en la Sentencia frente a la que se promueve el presente recurso «se declara que se formalizó oposición al recurso, se extracta ciertas partes del escrito y se sirve de las alegaciones contenidas en el mismo para confeccionar la fundamentación jurídica de la resolución y, además, se procede a tasar el importe máximo de los honorarios correspondientes a esa actuación, carente de cualquier eficacia procesal», vulnerando, de este modo, «los preceptos anteriormente citados, reguladores de la improrrogabilidad de los plazos y la preclusión de los actos y trámites procesales, sin que quepa exacción de honorarios de actuaciones precluidas».

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2008 se dio traslado del escrito al Abogado del Estado por cinco días para alegaciones, evacuando el trámite conferido por escrito presentado el 9 de octubre en el que solicitaba que se «dicte resolución desestimatoria del incidente y con costas». En dicho escrito, tras subrayar que, conforme al art. 241 LOPJ, en su redacción por Ley Orgánica 6/2007, la admisión excepcional del incidente de nulidad de actuaciones tiene como presupuesto la vulneración en el proceso de alguno de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE, y recordar que el incidente se funda «sobre el hecho de que se hubiera admitido fuera de plazo el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina y que, pese a ello, la Sala dictase Sentencia», concluye el Abogado del Estado que «[n] o es fácil entender qué suerte de indefensión se le haya podido producir a la parte que promovió el recurso, desde el momento que no se produjo infracción alguna que hubiera mermado su derecho a defenderse, como no quisiera entender como expresivo de aquella indefensión, el que la Sala, de conformidad con el art. 97.5 y 7, en relación con el art. 94.2, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, hubiere dictado Sentencia». A juicio de la representación pública, «[s]ería, en su caso, el recurrido el que hubiese podido invocar aquella infracción del art. 24, para el caso de que no se le hubiera dado traslado del escrito del recurso para formular su oposición», de manera que, «[n]o habiéndose vulnerado un derecho fundamental que contempla el art. 24 de la CE, el incidente debe ser desestimado» (pág. 2 ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ángel Aguallo Avilés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC ).

En el presente caso, la representación procesal del promovente del incidente invoca la vulneración de derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de protección. En particular, como se ha señalado, sostiene que la Sentencia de esta Sección de 2 de julio de 2008 ha vulnerado el art. 24.1 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como el «principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso», en esencia, porque en dicha resolución «se tiene por presentado en tiempo y forma un escrito -el del Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina instado- que había sido declarado fuera de plazo y, otorgándole plenos efectos procesales, se tiene en consideración las alegaciones en él contenidas a la hora de adoptar la resolución y se tasa el importe máximo de esa actuación procesal a efectos de la condena en costas» (pág. 3), contraviniendo, de este modo -se afirma- lo dispuesto en los arts. 128.1 LJCA y 134 y 136 L.E.C., relativos a la improrrogabilidad de los plazos procesales, y «causando con ello indefensión» al Sr. Miguel .

SEGUNDO

Antes de nada, hay que poner de manifiesto que, como señala la representación procesal del promovente del incidente, la Sentencia de esta Sección de 2 de julio de 2008 se limita a poner de manifiesto en el encabezamiento que en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina presentado por don Miguel ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; a señalar en los Antecedentes de Hecho (el Quinto) que este último formuló oposición a dicho recurso mediante escrito presentado el 19 de julio de 2004; a explicar en el Fundamento de Derecho Segundo las razones por las que la representación pública se opone al recurso; y, en fin, a apuntar, al final del Fundamento de Derecho Tercero, que tiene razón el Abogado del Estado al afirmar que no existe la contradicción alegada por el recurrente entre la Sentencia impugnada y las que se citan de contraste. Las razones por las que no existe la identidad reclamada por el art. 96.1 LJCA entre la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2004 ) y las aportadas por la representación procesal del Sr. Miguel (las Sentencias de esta Sala y Sección de 18 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1996 ) se motivan por la Sala -sin remisión, por cierto, aunque nada lo impide, a los argumentos del Abogado del Estado- en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que, tras exponer el contenido de dichos pronunciamientos, se concluye que «no concurren las identidades precisas para que pueda examinarse si la interpretación sostenida por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2004 infringe el ordenamiento jurídico, dado que, mientras que en las Sentencias que se aportan para mostrar la divergencia de doctrinas denunciada se enjuician los requisitos formales que, en virtud de los arts. 43 y 145

L.G.T., y 27.3 y 49.2 R.G.I .T., deben cumplirse para que pueda entenderse otorgado válidamente el poder para firmar actas de conformidad, en la resolución impugnada (...), se resuelve la cuestión -sensiblemente distinta- de si, al amparo del art. 24.5 R.G.I .T., puede actuar en la inspección y firmar acta de conformidad en nombre de una entidad disuelta y liquidada quien en su día fue el representante y liquidador de la misma»; respuesta clara y precisa a la pretensión y a los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito de formulación del recurso de casación de 26 de enero de 2004 (a cuyo contenido se hace referencia en el Antecedente de Hecho Cuarto y, de manera más profusa, en el Fundamento de Derecho Segundo de nuestra Sentencia), sobre cuya congruencia y razonabilidad nada objeta la parte promovente del incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Sentado lo anterior, en segundo lugar, procede asimismo recordar que -tal y como advierte el promovente del incidente de nulidad- el Tribunal Constitucional ha señalado que la «necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción, constituye una garantía que integra el propio artículo 24 CE» (STC 12 y que «el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión», e implica «el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo»; «correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen» (STC 70/2005, de 4 de abril, FJ 2 ). La indefensión -ha dicho el máximo intérprete de la Constitución- «es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción e igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales» [STC 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; sobre los supuestos en que se produce indefensión, entre las últimas, SSTC 22/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 109/2007, de 10 de mayo, FJ 2; 122/2007, de 21 de mayo, FJ 3; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 4; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; y 225/2007, de 22 de octubre, FJ 9 ; y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 1282/2004), FD Tercero; de 29 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 551/2004), FD Tercero; y de 27 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 10194/2003 ), FD Quinto].

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, como acertadamente señala el Abogado del Estado, no se acierta a comprender -ni, desde luego, la parte promoverte del incidente explica mínimamente- en qué medida, aun en el supuesto de que el Abogado del Estado hubiera presentado su escrito de oposición al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 432/2004 fuera de plazo, se ha podido causar al Sr. Miguel indefensión o la vulneración del principio de igualdad de armas (que, reiteramos, implica «la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales»), cuando ha sido este último quien interpuso el recurso (mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2004), pudo aportar las certificaciones de las Sentencias que citaba como contradictorias (por escrito de 4 de mayo de 2004), se le dio traslado -a requerimiento suyo (primero el 7 de septiembre de 2004 y después el 16 de enero de 2006 )- del escrito del Abogado del Estado oponiéndose al escrito de casación (Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2006) y, en fin, ha tenido la oportunidad de alegar -y así lo ha hecho-, sin limitación alguna, lo que estimó conveniente, obteniendo de esta Sección una respuesta razonada y razonable en Derecho.

CUARTO

Pero es que, con independencia de lo anterior, el examen de los autos pone de manifiesto que, frente a lo que mantiene la representación procesal de don Miguel, el Abogado del Estado no formuló el escrito de oposición fuera del plazo legalmente establecido. Así es, ciertamente, consta en autos que, una vez presentado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la Sección Séptima de la Audiencia Nacional dictó Providencia, de fecha dos de julio de 2004, en la que se ponía de manifiesto que «habiendo transcurrido en exceso el término concedido al Abogado del Estado del Estado para formalizar su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que const[ara] la presentación de escrito alguno», se acordaba elevar las actuaciones a esta Sala para la sustanciación; y también consta que, después de que el Abogado del Estado presentara su escrito de oposición el 19 de julio de 2004, el citado órgano judicial dictó Providencia, de fecha 2 de julio de 2004, en la que se señalaba: «el anterior escrito del Abogado del Estado formalizando su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado fuera de plazo, únase a los autos de su razón, donde surta efectos» y «elévense las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo».

Pues bien, además de que ninguna de las citadas Providencias declara expresamente la caducidad del plazo para presentar el escrito de oposición, y de que, cabiendo contra ambas recurso de súplica, el Sr. Miguel no sólo no las impugnó, sino que solicitó -primero del Tribunal de instancia (el 7 de septiembre de 2004), y después de la Sala Tercera de este Tribunal (el 16 de enero de 2006 )- que se le hiciera entrega de una copia del escrito presentado por el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación, figura en autos que la citada Providencia de dos de julio de 2004 -en la que se ponía de manifiesto que no constaba que la representación pública hubiera presentado escrito alguno- se le notificó al Abogado del Estado el 19 de julio de 2004, y que, como hemos señalado, fue en esa misma fecha cuando éste presentó su escrito de oposición. Esta circunstancia impide considerar presentado dicho escrito fuera de plazo, dado que, si bien es cierto que, como señala la representación procesal del promovente del incidente, el art. 128, apartado 1, LJCA, señala que «[l]os plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse», el mismo precepto aclara inmediatamente después que «[n]o obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».

CUARTO

Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado, con expresa imposición de costas al promovente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ, sin que éstas puedan exceder de 1.200 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de don Miguel, contra la Sentencia de 2 de julio de 2008, con imposición de las costas causadas, que no podrán exceder de 1.200 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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