ATS 24/1998, 4 de Noviembre de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:11615A
Número de Recurso6917/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución24/1998
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En fecha 1 de julio de 2008 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso de casación, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se promueve incidente de nulidad por la Entidad EURODEAL AGENCIA DE VALORES, S.A., mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2008, en el que suplica a la Sala anule la Sentencia dictada por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y dicte otra en su lugar declarándolo expresamente, con las consecuencias previstas en el artículo 241.2, párrafo segundo, a limine, de la LOPJ .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas para que pudieran alegar lo que estimen conveniente sobre el mismo, fue evacuado el trámite conferido por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, en el que manifestó se acuerde inadmitir el incidente de nulidad planteado, o subsidiariamente se desestime, con expresa imposición de costas a la parte que lo ha planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Óscar González González Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, se alega infracción del derecho de accesos a los recursos al haberse inadmitido la casación respecto de algunas de las sanciones recurridas, siendo así que la cuantía del recurso quedó fijada en 432.000 euros.

El motivo debe desestimarse pues el derecho de acceso a los recursos es de configuración legal, debiendo atenderse a los requisitos que para ello establezca la normativa en vigor. En el caso de pretensiones acumuladas, como es el caso en que se imponen varias sanciones de multa, el recurso de casación sólo será admisible respecto de aquellas que superen la cuantía establecida en la Ley -150.000 euros-, debiendo declararse la inadmisión de las que no superen dicha suma. Así lo viene a establecer el artículo 40.4 de la Ley Jurisdiccional recogiendo una constante jurisprudencia que lo establecía (STS de 27 de febrero de 2003 y 3 de mayo de 2007, entre otras).

SEGUNDO

Alega a continuación vulneración del derecho a obtener una resolución motivada, ya que, a su juicio, la sentencia nada concreta respecto a la imposición de las sanciones con base en criterios de responsabilidad objetiva.

Este motivo debe igualmente rechazarse, pues la sentencia en su fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, contesta a las alegaciones formuladas en el escrito de interposición en relación con este tema, señalando que la responsabilidad de las personas jurídicas deriva de las propias acciones u omisiones de sus representantes. La incongruencia omisiva no existe al haber una contestación expresa a la cuestión, al margen de que esta respuesta no satisfaga a la recurrente.

TERCERO

Respecto de la sanción de no haber contabilizado determinados ingresos correspondientes a las operaciones en las que habría mediado, se indica la irracionalidad de la sentencia, ya que si se considera que las entidades de crédito que se expresan pagaron directamente a Eurodeal Divisas, S.A. o a Eurodeal, S.A. no se puede condenar por no contabilizar unos ingresos que no tuvo.

El motivo debe desestimarse pues no aparece que sea irracional la conclusión obtenida por la Sala en su sentencia, que partiendo de los hechos probados de que las comisiones fueron intervenidas por Eurodeal A.V. ésta -así lo dice la sentencia de instancia- no contabilizó al menos una parte de estas comisiones en las que la actora medió efectivamente.

En cualquier caso, la sentencia de instancia da por probado el hecho recogido en el acto de que no se registró contablemente ingresos por comisiones generados en las operaciones por ella intermediada, y ello por la vía de desviar la facturación y cobro de dichas comisiones a terceras sociedades a ella vinculadas, lo que en si mismo considerado es incardinable en el tipo. Esta valoración de prueba fue aceptada por la Sala al no ser posible en casación revisarlo salvo en casos extremos de irracionalidad, que aquí no se apreciaron, como claramente se explica en el fundamento jurídico tercero.

CUARTO

Se aduce a continuación vulneración a la presunción de inocencia, al no detallarse el modo o grado de vinculación de la recurrente con los hechos por los que se le sanciona.

Además de lo dicho anteriormente sobre la valoración de la prueba de los hechos realizada por el juzgado de instancia, también se dijo que la culpabilidad de la persona jurídica es exigible sobre la base de la conducta de sus representantes. Partiendo de este dato, la infracción se produce tanto por conductas activas, como omisivas. En unos casos la propia infracción es de omisión, como ocurre con la falta de contabilización de ingresos -artículo 99 e) LMV -, no aplicación de los procedimientos y controles adecuados -artículo 100 t) LMV -, inobservancia de obligaciones -artículo 99 l) LMV -. En otros es de acción o positiva, como ocurre con la recepción de financiación de entidades que no cumplen los requisitos legales -artículo 99 l)-. Pues bien, en la sentencia se explica con claridad, cual fue el comportamiento de la recurrente en todos los casos, con los apoyos probatorios precisos, por lo que mal puede decirse que se ha infringido el principio de tipicidad o el de culpabilidad.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el presente "recurso de nulidad" contra la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación nº 6917/2005. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la Entidad EURODEAL AGENCIA DE VALORES, S.A., contra la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2008 recaída en el recurso de casación nº 6917/2005. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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