ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Eva y D. Luis Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3041/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 51/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas con fecha 7 de julio de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz se ha presentado escrito con fecha 23 de julio de 2004, en nombre y representación de Dª. Eva y D. Luis Carlos, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Ballesteros ha presentado escrito con fecha 29 de julio de 2004, en nombre y representación de Dª. Aurora, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 6 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso. Con fecha 22 de noviembre de 2007 la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente, y desestima la impugnación deducida por la parte demandante y reconvenida, contra la recaída en primera instancia de un ordinario sobre asuntos relativos a arrendamiento urbano de inmueble --realización de reparaciones necesarias y resolución contractual por pérdida, destrucción o siniestro de local de negocio--. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito (art. 249.1, LEC 2000 ), sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

  2. - Ahora bien, cuestionándose en realidad en el escrito de preparación, bajo la denuncia formal de infracción del art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en el sentido, se dice, de que "en el caso de haberse iniciado un expediente de ruina, del que dependa la resolución del contrato arrendaticio, no es posible interponer la acción de tal art. 107 ", el rechazo de que ha sido objeto por la Sentencia recurrida la excepción de litispendencia formulada por la parte recurrente, la cual fue desestimada también por la resolución apelada, alegándose presentar el recurso interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial que sientan sobre tal excepción de litispendencia las cuatro Sentencias de esta Sala que se citan --motivo segundo del escrito de preparación--, resulta patente que se está planteando a través del recurso de casación cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa, por plantearse cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se viene reiteradamente declarando, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la aquí planteada.

  3. - Conviene continuar señalando, que en los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se prepara, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional". En definitiva, el interés casacional, ya en la fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi".

    Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, pues falta la debida justificación del "interés casacional" invocado; y ello por cuanto se advierte del escrito de preparación del recurso que, en lo que se refiere a las denuncias de infracción del art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en el sentido, se dice, de que "la obligación del arrendador de reparar, no alcanza la reconstrucción, de ningún tipo que sea", y de contradicción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo creada en torno al mismo, conforme a la cual, en base al artículo citado, sólo se pueden pretender obras de reparación pero, de ninguna forma, de reconstrucción o de reforma, pues éstas no tienen cabida en dicho precepto, con cita, al efecto, de las Sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2001, 26 de diciembre de 1942, 3 de febrero de 1962, 17 de junio de 1972, 12 de noviembre de 1974 y 28 de febrero de 1975 --motivo primero del escrito de preparación--, aunque formalmente se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000, expresándose la infracción legal sustantiva que se entiende cometida, invocándose seis Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la Sentencia recurrida, indicándose cuál es dicho criterio y razonándose además, en alguna medida, cómo ha sido vulnerada la doctrina de las mismas con cuanto se razona en el Fundamento jurídico quinto, apartado c), de la Sentencia recurrida, sucede, sin embargo, que la parte recurrente elude que dicha resolución tiene por base, para estimar el derecho que a la arrendataria demandante le concede el art. 107 de la LAU, precisamente el hecho, declarado por la Sentencia de primera instancia, de que "las obras necesarias para dejar el local apto para servir a su uso que la misma pretende, son de reparación y no de reconstrucción o reedificación" (Fundamento de derecho cuarto), así como elude también que el Fundamento de derecho quinto, apartado c), de la Sentencia de la Audiencia objeto de concreta impugnación, se refiere al motivo quinto del recurso de apelación, relativo a si las obras a realizar en la casa excedían del 50% del valor del edificio, presupuesto para poder declarar la resolución del contrato de arrendamiento al amparo del art. 118.2 de la LAU, y, como no podía ser de otra forma, no hace sino recoger criterio establecido por la doctrina jurisprudencial en la interpretación precisamente de dicho art. 118.2 de la LAU . En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal, y sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones de la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483 de la LEC 2000 .

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Eva y D. Luis Carlos contra la Sentencia, de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3041/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 51/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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