ATS, 9 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:11599A
Número de Recurso5830/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la sociedad mercantil "SNIACE, S.A.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1199/03, sobre autorización y fijación de canon de vertido para el ejercicio de 2002.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de diciembre de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la sociedad mercantil "SNIACE, S.A.": no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "SNIACE, S.A." contra la Resolución de 10 de abril de 2003, confirmada en reposición por otra de 23 de septiembre siguiente, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte por la que se completaba la autorización provisional de 23 de octubre de 2002 y se determinaba el importe de canon de vertido para el ejercicio de 2002, fijándolo en 3.708.260,28 euros; resolución que se anula en el sentido de deber utilizarse el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la O.M. de 19 de diciembre de 1989, manteniendo en lo demás la resolución impugnada.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es "Que el recurso de casación se fundará en los motivos de casación recogidos en el artículo 88.1. letra d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se desarrollará en el escrito de interposición del recurso".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues ni se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, ni se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que hay que añadir que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, como parece pretender la parte recurrente, sin desnaturalizar su significado.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones del artículo 93.3 o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA, es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

QUINTO

A este respecto se ha de notar que la parte recurrente se apoya en el voto particular que acompaña al Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 que, en contra de la doctrina que en éste se declara, se inclina por la innecesariedad de la justificación en el escrito de preparación del recurso, de que la infracción de las normas estatales en este caso ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Sin embargo, la doctrina que establece el citado Auto del Tribunal Constitucional no hace sino corroborar la que al respecto viene manteniendo reiteradamente esta Sala, declarando al efecto que "importa destacar que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (artículo 93.4 de la LJCA ). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 152.1 CE ), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado artículo 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". Y así lo viene reiterando este Tribunal Supremo al declarar que la exigencia de que se formule el juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación no se elimina en los casos en que la Administración autora del acto sea la Administración estatal ni porque las normas que se hayan aplicado sean de carácter estatal ó comunitario europeo (Autos de 2 de julio de 2001 y 23 de febrero de 2006, entre otros).

Finalmente debe añadirse que, en cualquier caso, el voto particular que invoca la parte recurrente, al margen de los razonamientos que en él se expresen y que puedan servir de respaldo a la tesis que aquél sostiene, carece de virtualidad jurídica alguna como expresión de doctrina constitucional sobre la cuestión debatida que pueda vincular a esta Sala y modificar la reiterada jurisprudencia que ha sido expuesta, así como de la propia del Tribunal Constitucional (Auto de 8 de octubre de 1999 ). En este mismo ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en Autos de fecha de 9 de febrero, 26 de marzo y 6 de julio de 2001 y 4 de marzo de 2004 .

Por lo demás, es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "SNIACE, S.A.", las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal la sociedad mercantil "SNIACE, S.A." contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1199/03, resolución que se declara firme respecto de dicha parte recurrente, con imposición a la misma de las costas procesales causadas en su recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Sin perjuicio de lo anterior, se admite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra dicha sentencia, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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