STSJ Extremadura 660/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2326
Número de Recurso435/2008
Número de Resolución660/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00660/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100466, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 435 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: A.G.SIDERURGICA BALBOA,S.A.

Recurrido/s: Juan

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 616 /2007

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Once de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 660/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 435 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ LABRADOR GALLARDO, en nombre y representación de A.G.SIDERURGICA BALBOA,S.A., contra la sentencia de fecha 11-06-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 616 /2007, seguidos a instancia de D. Juan, parte representada por la Sra. Letrado Dª AINOA MARTIN CHAMORRO, frente a la recurrente, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, presta sus servicios, como personal laboral fijo, de la entidad demandada, con antigüedad de 14/12/06 al 03/07/07, con la categoría profesional de operador de instalaciones de tratamiento térmico de metales, peón ordinario, con salario de 45,88 euros. Las primas de producción de acería en la entidad demandada son de 459,27 euros correspondiente al mes de enero, 464,67 euros de febrero, 5117,79 euros de marzo, 442,42 euros de abril y 408,22 euros de mayo. Articulo 25 del convenio colectivo de la empresa, art 3. Sentencia social nº 1 de 22/05/08 . FUE CONTRATADO PARA FORMARSE EN EL APRENDIZAJE DE LA MAQUINARIA INDUSTRIAL, DE ALTO RIESGO, JUNTO CON OFICIAL EXPERTO EN LA MATERIA. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por y en su virtud condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.292,37 euros, más los intereses legales correspondientes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-09-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad que reclama en concepto de incentivos establecidos en el convenio colectivo de aplicación, interpone recurso de suplicación la vencida, quien, en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra, denunciando que en la resolución de instancia se infringen los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil, 248 de lo Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, infracción que sostiene en que, según la recurrente, incurre en incongruencia omisiva, falta de motivación, error patente y limitación del derecho de defensa de dicha parte.

Así, en cuanto a lo solicitado, de la lectura de los razonamientos que emplea la recurrente en su desarrollo, se extrae con claridad que lo que realmente denuncia es que la tesis mantenida en la instancia no ha sido acogida, interpretación que atañe a que el plus de producción cuyo pago reclama el trabajador, no procede su abono hasta transcurridos varios meses de prestación laboral, siendo ello no una práctica de empresa, sino interpretación auténtica del convenio colectivo de ámbito empresarial por parte de la dirección de la empresa y de los representantes de los trabajadores, ante lo cual no cabe anteponer la interpretación literal del convenio, denunciando falta de motivación para desestimar dicho argumento principal. Ante ello a esta Sala sólo le resta remitirse tanto a lo alegado en el acto del juicio por la recurrente, a saber, que el trabajador no era productivo en sentido figurado dado que están formándose junto a operario cualificado y no procede dicho abono hasta que el Comité de Empresa lo solicita, por entender concluida la formación, correspondiendo dicho complemento únicamente al formador, no ocupando puesto, sino que lo duplica (folio 19, reverso), como a lo que razona el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero de su resolución, concluyendo que lo que pretende el recurrente no tiene amparo jurídico, ni conforme al convenio, ni en relación al contrato suscrito, que no es formativo. Ello es suficiente para cumplir el requisito, contenido en el primero de los preceptos cuya infracción se alega, de hacer referencia en los fundamentos de derecho de una sentencia a los razonamientos que han llevado al juzgador a su conclusión sobre los hechos que estime probados, en este caso, sobre algo que no considera como tal, un supuesto pacto verbal, que caso de existir no tiene amparo legal. Sí es cierto que no se hace mención en la sentencia a la declaración de un testigo que intervino en el acto del juicio, pero ello no supone infracción del mencionado precepto pues, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de 2001, para su observancia, "no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes", añadiéndose, respecto de la falta de alusión a alguna de las pruebas practicadas que "la objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción", doctrina que, sentada por el Alto Tribunal para las sentencias dictadas en la instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, es igualmente aplicable a las que dicten los Juzgados de lo Social.

También se alega en el desarrollo de este motivo que en el acto del juicio se renunció por la demandada a uno de los testigos que, en principio, propuso, a instancia del juzgador, y que reconoce el recurrente que no se hizo constar en el acta, lo cual ya da la solución a lo que plantea. Pero, además aunque sí se hubiera hecho constar, ello no supone la denegación de la práctica de la prueba, sobre la que la parte pudo insistir y, en caso de denegación, formular la oportuna protesta, necesaria para que prospere una pretensión de esta clase pues, como ha señalado esta Sala en sentencia de 5 de enero de 2006, >.

Cita, del propio modo en el motivo examinado, la recurrente, dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pero, además de que el supuesto de que aquí tratamos no es semejante al contemplado en tales resoluciones, la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la...

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