ATS 1186/2008, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1186/2008
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima con sede en Melilla), se ha dictado Sentencia de 13 de julio de 2007, en los autos del Rollo de Sala 12/07, dimanante del Procedimiento Abreviado 1227/06, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla, por la que se condena a Jose Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el artículo 318 bis del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Jose Ramón formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación de las sentencias; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 1 y 6 del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente, invocando el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que la Sala de instancia ha dado por probado que Jose Ramón tenía pleno conocimiento de que en el interior del maletero de su vehículo se encontraba oculto Matías sin precisar en qué consistía el conocimiento ni cuando le ayudó ni cómo. Finalmente, alega falta de racionalidad en los juicios de inferencia del Tribunal de instancia.

  2. Cuando mediante el motivo casacional lo que se cuestiona es un elemento intencional del recurrente, la labor de esta Sala conlleva el análisis tendente a verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado los razonamientos por los que ha inferido ese elemento subjetivo del tipo o, en general, cualquier circunstancia perteneciente al campo de la esfera íntima del sujeto, y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001).

    En definitiva, todo elemento subjetivo del tipo, en cuanto no es perceptible externamente, ha de quedar acreditado mediante juicios de inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos.

  3. En el presente caso, la Sala de instancia ha partido para dictar sentencia condenatoria de la acreditación, por otro lado, indiscutida de la condición de extranjero carente del permiso necesario para entrar en España de Matías y de que Jose Ramón conducía el vehículo, en cuyo interior, en el maletero, se encontró a aquél, oculto bajo maletas y bolsas.

    Por la declaración del agente actuante, se acreditó, que a la indicación de parar en el puesto aduanero hecha por los guardias, el acusado continuó su marcha lentamente, deteniéndose, por fin, cuando se le volvió a indicar que lo hiciese, y que durante el registro, se mostró altamente nervioso.

    Finalmente, el acusado admitió que fue él mismo quien supervisó la carga.

    A partir de lo anterior, la Sala estimó que Jose Ramón tenía pleno conocimiento de la presencia de Matías en el maletero, en base a los siguientes juicios de inferencia:

    - En primer lugar, era absolutamente necesario que terceras personas hubiesen ayudado a Matías a introducirse en el maletero, pues fue necesario construir un habitáculo para que éste se acomodase en su interior;

    - En segundo lugar, que el propio acusado admitió que supervisó la carga del vehículo, como además es lo lógico, habida cuenta de que el viaje que iban a realizar era extremadamente largo;

    - En tercer lugar, que numerosos bultos se habían colocado en la parte trasera del vehículo, lo que da a pie a pensar racionalmente que el maletero estaba repleto de maletas y bultos. Por ello, necesariamente, de haberse introducido Matías allí tras la carga, tendría que haberse desembarazado de los bulto y el imputado Jose Ramón lo habría apreciado fácilmente al abrir la portezuela del maletero. Es extremo conocido por todos que durante el tránsito por los puestos aduaneros, se somete a revisión la carga de los vehículos que pasan por ellos y consecuentemente el acusado lo habría percibido.

    - Finalmente, la propia actuación del recurrente, continuando la marcha tras la señal de que se detuviese.

    La valoración conjunta de los juicios anteriores, como corresponde a la prueba indiciaria, conduce por una línea respetuosa con la lógica y con las máximas de la experiencia humana a la conclusión de que, efectivamente, el acusado Jose Ramón tenía pleno conocimiento de la presencia en el interior del maletero de su vehículo de Matías .

    Por último, la valoración hecha por la Sala de la declaración en prueba anticipada del inmigrante ilegal

    - Matías - tampoco empaña la contundencia de los juicios señalados más arriba. Es cierto, como lo plantea la parte recurrente, que la credibilidad del testigo debe ponderarse en el acto de la vista oral. Ahora bien, no podía hacer otra cosa el Tribunal de instancia. Matías es ciudadano de un Estado extranjero al que fue devuelto tras su intento de entrar en territorio español y se encuentra, por lo tanto, fuera del ámbito jurisdiccional de los tribunales españoles. Por lo demás, la declaración del inmigrante se practicó con las previsiones legales para la prueba anticipada y, por lo demás, el juicio valorativo de la Sala es absolutamente racional. En definitiva, sin incurrir en responsabilidad criminal, Matías era el primer interesado en lograr introducirse en territorio español y, consecuentemente, tenía un interés personal en no incriminar al acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, de nuevo al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación de las sentencias.

  1. El recurrente alega falta de motivación del Tribunal en su decisión, señalando la profusa presencia de frases estereotipadas en el texto de la sentencia.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2004, "Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que... de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SS. 16, 58 y 165/1998, 28, 122 y 177/1999, 158/1995, 46/1996, 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12), y esta Sala (SS. 629/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad".

  3. El motivo presente reitera, en cierta manera, la misma argumentación que en el anterior. El deber de motivación es el otro polo del derecho a la presunción de inocencia, cuyo enervación exige la existencia de pruebas suficientes, válidamente obtenidas y practicadas y convenientemente valoradas, en íntima conexión con el principio de proscripción de la arbitrariedad.

    Todo ello se traduce en que no basta la mera exposición de las pruebas, sino que se precisa la expresión de su valoración de modo que tanto la sociedad como el órgano llamado a supervisar la sentencia puedan conocer el apoyo lógico del pronunciamiento hecho por el Tribunal de instancia.

    En el caso presente, la exposición de los elementos de convicción hecha en el motivo anterior permite apreciar la existencia de una motivación más que suficiente para conocer el hilo lógico que la Audiencia ha seguido para dictar sentencia condenatoria. No puede perderse de vista, además, que, en el caso presente, lo que se había de acreditar no eran tanto los elementos fácticos objetivos (la presencia del inmigrante ilegal en el maletero, su falta de autorización para entrar en España, ...etc), como el dolo, estrictamente hablando, esto es, la conciencia y voluntad de introducir, a sabiendas de su carácter irregular, a un emigrante en España vulnerando las reglas administrativas que regulan la entrada legal. Esta labor - por referirse a un elemento subjetivo, perteneciente al arcano más íntimo de la persona, sólo puede determinarse mediante un proceso de análisis racional de indicios o datos externos.

    Así las cosas, el motivo carece de fundamento alguno.

    Procede su inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis 1 y 6 del Código Penal

.

  1. El recurrente alega qué de los hechos declarados no se desprende la realización de los elementos típicos del delito apreciado.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articula recurso de casación por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de un respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia con exclusividad.

  3. De los hechos declarados probados sobre la base de los elementos convictorios citados más arriba, se desprende la plena concurrencia de los elementos típicos del delito apreciado, que consiste, básicamente, en la introducción a sabiendas en España de un emigrante en situación irregular, esto es, sin haber cumplimentado los requisitos administrativos legalmente exigidos.

Procede, así como la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente invoca la aplicación del principio in dubio pro reo, al estimar que el Tribunal de instancia se ha dejado guiar por la interpretación más perjudicial al reo.

  2. Respecto a la vulneración del principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

    El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas ) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

  3. En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, ningún indicio ni dato que permita apreciar en línea lógica que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado pese a guardar dudas sobre la comisión del delito y la participación en él del acusado. El análisis valorativo de la Sala de instancia ha sido respetuoso con la lógica. No puede identificarse la interpretación perjudicial de un hecho o dato dudoso con la conclusión desfavorable para el reo, cuando ésta última es a todas luces la más lógica, a partir de indicios externos plenamente probados.

    Consecuentemente, no habido vulneración del principio in dubio pro reo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo ello con procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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