ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Lina y Dª Milagros, presentó el día 21 de julio de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 152/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales número 41/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva.

  2. - Mediante Providencia de 26 de septiembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Lina y Dª Milagros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2006 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Mª Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de ONDAS MARISMEÑAS S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2006, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación al estar acreditada la existencia de interés casacional, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2008 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras señalar como infracciones legales cometidas los arts. 52, 53, 54 y s.s. de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada, y los arts. 97 a 99 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de junio de 2004 y la de la Audiencia Provincial de Orense de 16 de noviembre de 2000 en lo referente al carácter ad solemnitatem del acta notarial de la junta, indicando que respecto a la infracción del art. 52.1 de la LSRL desconoce doctrina jurisprudencial relativa a ella.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto se citan dos Sentencias, con un criterio jurídico que se dice coincidente y dispar respecto al de la Sentencia recurrida, pero procedente de diferentes Audiencia Provincial -Las Palmas y Orense-, y por otro lado tampoco llega a identificar dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia con un criterio jurídico antagónico al anterior, con la consecuencia de que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Lina y Dª Milagros, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 152/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales número 41/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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