ATS 1164/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1164/2008
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 84/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 4802/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en la que se condenó a Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de 80.000 # de multa, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alfonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Martín-Borja Rodríguez. El recurrente, menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 20.3 y 6 y 21.3 del Código Penal y por no aplicación del art. 20.3 en relación con el art. 21.1 del Código Penal como eximente incompleta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21,6 del Código Penal en relación con el art. 20.3 y 6 y 21.3 del Código Penal y por no aplicación del art. 20.3 en relación con el art. 21.1 del Código Penal como eximente incompleta. El recurrente considera que el hecho se realizó en una situación análoga al arrebato y análoga al miedo insuperable dado su origen y cultura nigeriana de la cual procede.

  1. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada" (STS 843/2005 de 29-6 ).

    En relación con el miedo insuperable afirma la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la nº 340/2005 de 8-3 que "la aplicación de esta eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16-07-2001, núm. 1095/2001 ). La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia de 29 de junio de 1990 ).

  2. Se afirma por el recurrente que procede la atenuación de la pena por aplicación analógica del art.

    20.3 del Código Penal ya que se encontraba en una situación de aislamiento e incomunicación parcial con la sociedad dado su origen nigeriano. Se alega igualmente que se actuó debido a una situación análoga al arrebato y miedo insuperable.

    En primer término el cauce casacional del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a respetar el relato de hechos que se resume en la detención del recurrente cuando llegó al aeropuerto de Madrid procedente de Zurich con 70 bolas que contenían cocaína con un peso de 829,8 gr y riqueza del 70%. Se indica además en los hechos probados como el acusado es de nacionalidad nigeriana y lleva residiendo en España desde hacía tres años en la ciudad de Málaga y había trabajado en los servicios de limpieza. Estas afirmaciones fácticas impiden asumir las alegaciones del recurrente en relación a la existencia de una afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas debido a su origen cultural y social. El hecho de residir y trabajar varios años en nuestro país implica necesariamente un conocimiento de la ilicitud de su conducta, con la suficiente capacidad para valorar sus acciones. Por consiguiente, no existe infracción de ley por no aplicar la atenuación pretendida por cuanto la misma no es factible conforme al relato de hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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