ATS 1169/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:11283A
Número de Recurso10479/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1169/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª en autos nº Rollo de Sala 28/2007, dimanantes del procedimiento ordinario 1/07 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de Febrero del 2008, en la que se condenó a Cristina como autora responsable de un delito contra la salud pública de los Arts. 368 Y 369.3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancias atenuante, como muy cualificada, del art. 21.4 del Código Penal a la pena de prisión de SIETE AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros. Asimismo se condenó a Felipe como autor de un delito contra la salud pública de los Art. 368 y 369.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a, la pena de prisión de nueve años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 200.000 euros..

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Felipe, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Núñez Pagán, con base en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    También interpone contra dicha sentencia recurso de casación Cristina, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María de Villanueva Ferrer, con base en los siguientes motivos:

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos. CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Felipe

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba para dictar una sentencia condenatoria, denunciando específicamente que el fallo de la Audiencia se fundamenta en la declaración de una coimputada en sede policial y de instrucción, posteriormente rectificada

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 362/2007 y 407/2007 ). Asimismo, es doctrina de esta Sala que, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido (SSTS 171/2008 y 181/2008 ).

  3. Partiendo de dichas premisas, se constata que para formar su convicción el Tribunal de instancia dispuso en primer lugar de la declaración testifical de la coacusada, quien al ser sorprendida en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas transportando una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 1970,5 grs. y una riqueza en principio activo del 64,2 por ciento, informó a los agentes que había recibido el encargo de transportarla en la maleta y entregarla a una persona que le esperaba fuera. Dicho testimonio, tras ser valorado con la inmediación que otorga el plenario, es considerado por la Audiencia como "veraz, sincera y creíble" así como idéntico a lo largo de la tramitación del procedimiento, corroborando su contenido los agentes de la Guardia Civil intervinientes, quienes manifestaron en el plenario que cuando se produjo el encuentro en el aeropuerto entre los acusados, fue la persona que le estaba esperando la que se dirigió a la portadora de la droga preguntándole si era Cristina y que debía seguirle, negando que aquélla estuviese llorando, como afirma el coacusado, cuyo versión exculpatoria se revela inconsistente, tal y como explica motivadamente la Audiencia, acreditando finalmente el informe pericial toxicológico realizado sobre la sustancia intervenida su naturaleza, peso y riqueza en principio activo.

Partiendo de dichas premisas se constata que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos restantes formalizados por este recurrente ya que ambos se formalizan por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce, por una parte, la indebida aplicación de los artículo 368 y 369.6 del Código Penal sosteniendo que el "factum" carece de elementos que permitan la subsunción de los citados tipos penales, si bien reiterando en realidad argumentos esgrimidos anteriormente en sede de presunción de inocencia y, por otra parte, la incorrecta inaplicación de los artículos 16.1 y 62 del citado texto legal considerando que el grado de realización del delito por el acusado ha sido el de tentativa por no haberse consumado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas, toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, de alguna de las formas típicas, ha de ser considerado coautor del delito. El artículo 368 del Código Penal, al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación ha definido un concepto muy amplio de autor. Partiendo de dichas premisas se constata la inviabilidad del motivo ya que de los hechos probados se deduce claramente que el acusado era el destinatario de la droga que transportaba la coacusada ya que aquélla debía entregar la droga a una persona que la esperaba en la sala de llegadas del aeropuerto, informando aquélla a los agentes de la autoridad que había recibido el encargo de transportar la maleta y entregarla a una persona que la esperaría fuera, resultando ser el hoy recurrente, integrando el concepto de autor que describe el tipo quien participa en una operación consistente en introducir en España para su distribución una importante cantidad de estupefacientes y actúa en la forma que describe el "factum".

Finalmente, con relación al grado de realización del delito, el motivo prescinde de la intangibilidad de los hechos probados. Es doctrina reiterada de esta Sala que tratándose de un tipo de peligro y de resultado anticipado, la existencia del concierto previo unido a la conducta de proporcionar la recogida de la droga es suficiente para entenderlo consumado, sin que, por otra parte, la conducta típica comporte la posesión inmediata de la droga ni su efectiva distribución (SSTS 77/2007 y 162/2007 ). Por lo tanto, no es aplicable la excepcional doctrina sobre la tentativa en los delitos de tráfico de drogas.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Cristina

TERCERO

Asimismo por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados por esta recurrente al encontrarse estrechamente imbricado el contenido de ambos.

  1. Se alega en síntesis infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado suficientemente la pena impuesta a la acusada, denunciando en sede de infracción ordinaria de ley que la decisión del Tribunal de instancia de aplicar la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades como muy cualificada del artículo 21.4 del Código Penal debería haber impedido que la pena impuesta fuese superior a 4 años y 5 meses de prisión.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ).

  3. En lo atinente a la motivación de la pena impuesta a la acusada, si bien es cierto que el Tribunal de instancia motiva de forma somera la pena, ello no provoca "per se" la nulidad de la sentencia si hay elementos en la sentencia de instancia de donde se deduzca la individualización, pudiendo ser subsanado el defecto sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas (SSTS 140/2005 y 556/2006 ), justificando suficientemente la exasperación de la pena realizada por la Audiencia la ausencia de antecedentes penales de la víctima, su colaboración con las autoridades, la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida reveladores de la antijuridicidad del hecho incrementada por las características del transporte efectuado que implica la existencia de una planificación de los hechos de carácter transnacional.

En cuanto a la pena impuesta, la aplicación del subtipo agravado de tráfico de drogas con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada implica que la obligatoria reducción de la pena ha de realizarse, a criterio del juzgador, en uno o dos grados, minoración ésta que queda a la discrecionalidad de aquél, resultando ajustada a Derecho la imposición de la pena inferior en un grado en su límite inferior habida cuenta de las circunstancias fácticas anteriormente citadas así como el alcance de la colaboración de la acusada y la ausencia del requisito cronológico que en rigor posibilitase la aplicación de la atenuante en cuestión puesto que el cambio de actitud de la recurrente vino motivado por el descubrimiento por parte de los agentes de la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas de la droga que portaba. Por tanto, no es posible apreciar la infracción constitucional denunciada porque la sentencia combatida permite conocer las razones de la decisión del Tribunal y, por tanto, someterla al control casacional, no apreciándose ni alegando la parte recurrente motivo alguno de indefensión en la motivación de la pena impuesta y resultando conforme a Derecho la duración de la pena impuesta.

Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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