ATS 1141/2008, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1141/2008
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 2ª), en autos Rollo de Sala número 35/2007, dimanante del Sumario número 12/2006, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, por la que se condena al acusado Alonso como autor penalmente responsable de un delito de violación consumado con la agravación del uso de armas, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de catorce años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y como autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia para este delito de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y como autor de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia para este delito de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se impone, igualmente al acusado la prohibición de comunicar con la víctima, Mercedes, en cualquier forma y también la de acercarse a la misma, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a mil metros durante el período de tiempo de diez años. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Alonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la autoría del robo con violencia e intimidación. 3) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 163.1 del CP. 4 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, arts. 35 a 40 de la LOTC y art. 5 de la LOPJ .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Mercedes, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que su condena se ha basado esencialmente en la declaración del denunciante, de la que el motivo extrae, analizándola en detalle, su falta de entidad para constituir suficiente prueba de cargo, partiendo de que el debate se reduce a determinar si las relaciones fueron consentidas.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia. La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim mediante una apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia. (STS 28-2-06).

    La prueba consistente en la declaración de la propia víctima del delito, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado. (STS 16-3-04 ).

  3. El recurrente pretende revisar la valoración que de la prueba testifical ha llevado a cabo el Tribunal de instancia partiendo de que existen datos y circunstancias acreditados que muestran la inverosimilitud del testimonio de la víctima, siendo más lógica la versión del procesado.

    Pero la apreciación de los testimonios que el Tribunal de instancia presencia le corresponde a éste siendo en principio la valoración de la credibilidad de aquéllos una cuestión ajena al recurso de casación por virtud de la inmediación que preside la práctica de las pruebas.

    No obstante, puede atenderse a la denuncia del recurrente verificando la ausencia de arbitrariedad en tal valoración así como su acomodación con las reglas de la lógica.

    En este caso, el Tribunal, tras referir las cautelas que presiden la consideración del testimonio de la víctima como prueba incriminatoria en esta clase de delitos, efectúa una pormenorizada exposición de lo manifestado por la denunciante sobre la forma en que acontecieron los hechos enjuiciados, así como de la declaración del procesado; a continuación con la misma minuciosidad se expone el resultado de las pruebas testificales y periciales, la constatación de las extracciones bancarias efectuadas con las tarjetas de la denunciante, los listados de llamadas efectuados por y a los teléfonos de acusado y víctima y la correspondencia de esta constatación con lo narrado por la víctima y no con lo manifestado por el acusado; dice la Sala de instancia que la declaración de la víctima puesta en relación con todo ello acredita la realidad de la agresión sufrida y desmiente la del acusado. Y, no existiendo ningún dato que pudiera hacer pensar en la existencia de móviles espurios, se subraya el resultado de la investigación policial sobre las llamadas de teléfono, así como el de las pruebas periciales sobre los hallazgos obtenidos en el registro del lugar de los hechos, especialmente el dato de que existían restos biológicos de la víctima en la cinta aislante y las bridas encontradas en el baño -donde ella dijo haber estado maniatada y con cinta aislante en la boca- y que también había un cuchillo encima de la cama, siendo que el informe forense corrobora la existencia de marcas en las muñecas de la mujer, añadiendo la sentencia que no es en modo alguno creíble que además la víctima se quedara en la casa, tumbada en la cama, mientras dejaba al acusado cuatro tarjetas de crédito y su número pin para que fuera a sacarle dinero y después salir juntos acompañándola a un taxi. Y no se olvida la Sala de recordar que el acusado había sido condenado anteriormente por unos hechos en los que el modus operandi fue prácticamente idéntico al ahora enjuiciado.

    De toda esta prueba practicada y, dice la Sala, fundamentalmente desde la percepción directa de la testifical de la víctima se llega a la conclusión de la veracidad de los hechos relatados por ella. Y ello se comprueba ahora apreciando que hubo abundante prueba de cargo que en una fundada y racional apreciación por la Sala que la presenció resulta de entidad bastante para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la autoría del robo con violencia e intimidación.

  1. Alega el recurrente de nuevo que existen elementos que ponen en duda la verosimilitud del testimonio de la víctima en este extremo, obviados por la Sala, como el hecho de que el acusado no precisaba dinero dados sus ingresos, que no es posible atar a una persona con las bridas halladas en el baño y que es posible que una persona deje restos de ADN de otra lo que explica los restos hallados en el domicilio, no presentando la víctima signos de violencia en el rostro pese a que dijo haber sido golpeada.

  2. Nada cabe añadir a lo que se acaba de exponer sobre la existencia de prueba incriminatoria en contra del recurrente y su racional y fundada valoración por el Tribunal de instancia; la exposición que hace la sentencia del conjunto del acervo probatorio en nada se ve desvirtuada por los argumentos del motivo en una pretensión que no se comprende de que los datos apuntan "a la hipótesis razonable" de que la víctima "pidió al procesado que le sacara el dinero consiguiendo así una prueba más para incriminarle" "con la vaga excusa de la búsqueda de un viaje que justificara su ausencia esa mañana", argumento que carece de base lógica alguna.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 163.1 del CP .

  1. Alega el recurrente de modo subsidiario a los motivos precedentes, que la privación de libertad de la denunciante queda absorbida por el delito de robo al tratarse de una retención corta, suficiente y necesaria para realizar el acto de apoderamiento.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio. (STS 13-4-04 ).

    El concurso real se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial. (STS 26-1-05 ).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe, en lo que concierne al hecho calificado con arreglo a los arts. 178 y 179 que cuestiona el motivo, cómo el procesado tras consumar la agresión sexual que se inició hacia las 10 h al sorprender a la víctima en el portal del inmueble, agarrarla tapándole la boca e introducirla en su vivienda, donde exhibiendo un cuchillo le ató las manos y llevó a cabo los actos sexuales, exigió a la víctima -tras cogerle las tarjetas del bolso- que le diera el número pin -empleando la violencia y la intimidación que relata el factum- facilitándole ella dicho número, tras lo cual dejó que se vistiera y la llevó al baño, le puso la cinta en la boca y la maniató al radiador, abandonando la vivienda sobre las 14'30 h y regresando tras efectuar los reintegros, hacia las 15 h, soltando las bridas y dejando que la víctima se marchase.

    Como dice el Tribunal hubo una prolongada privación de libertad mientras el acusado realizaba los actos de contenido sexual y la obtención del lucro patrimonial, existiendo una entidad autónoma que excede de la finalidad delictiva sin olvidar que la víctima expuso cómo el acusado estuvo dudando si soltarla o no pues se le notaban las marcas de las muñecas.

    Lo que sin lugar a dudas supone una actuación perfectamente encajable en el precepto cuestionado sin que pueda considerarse que hubo una privación de libertad corta como pretende el motivo.

    Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, arts. 35 a 40 de la LOTC y art. 5 de la LOPJ .

  1. El recurrente argumenta en su desarrollo que se ha aplicado indebidamente la agravante de reincidencia por ser contraria a la Constitución, al principio non bis in idem y a la finalidad constitucional de las penas. Y se insta el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, denunciando que no lo hiciera el órgano enjuiciante -sic-, así como una Junta General de esta Sala.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento puesto a disposición de los Jueces y Tribunales que tiene como finalidad el control de una norma jurídica que el Tribunal considere que puede ser contraria a la Constitución precisamente porque está obligado a aplicar la legislación ordinaria y el Texto fundamental. la cuestión de inconstitucionalidad es un recurso extremo y riguroso que exige concreción y sólido fundamento, sin que en el presente caso puedan advertirse las razones de dicha petición. (STS 10-9-03 ).

    La STC 334/2005, 20 de diciembre, ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. (STS 29-5-07 ).

  3. Como indica el motivo el recurrente cumplió una condena previa por delito de violación según sentencia de 4-10-96 en que recayó pena de 12 años y un día, y al no estar cancelada se ha apreciado en el caso la agravante de reincidencia, dado que los hechos enjuiciados ahora se cometieron el 6-6-06.

    Lo que evidencia que no se ha producido infracción legal alguna en la aplicación del art. 22.8 del CP, sino al contrario, sin que se advierta de otro lado la pertinencia de cuestionar la agravante de reincidencia, legalmente establecida por lo que la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la de la pena en este caso se mantiene de acuerdo precisamente con las reglas que el Código Penal establece para la individualización de la pena, circunstancia cuya aplicación es constante y pacífica en la doctrina siendo que la cuestión de inconstitucionalidad solo procede cuando el órgano decisor albergue dudas sobre la validez de una Ley de la que dependa el fallo, pero no cuando estas dudas inquietan sólo a las partes. (STS 28-3-03 ).

    De acuerdo con ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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