ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INGENIERIA DE MONTAJES CASTILLA-LA MANCHA, S.L." (en adelante "INGEMÓN, S.L."), presentó el día 15 de septiembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1034/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 213/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano.

  2. - Mediante Providencia de fecha 25 de septiembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 22 de septiembre de 2006.

  3. - El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de "INGENIERIA DE MONTAJES CASTILLA-LA MANCHA, S.L." (en adelante "INGEMÓN, S.L.") presentó escrito ante esta Sala el día 3 de octubre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Ramón Blanco Blanco, designado por el turno de oficio para la representación de D. Juan Luis, fue tenido por parte, en calidad de parte recurrida, mediante Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha 19 de enero de 2007 . El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "REPSOL PETROLEO YPF, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de octubre de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 3 y 5 de noviembre de 2008 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único de casación, en el que se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, con base en la inexistencia de culpa en el accidente acaecido el día 24 de septiembre de 1999 por parte de la recurrente, ya que de la prueba practicada, en especial la documental y testifical, se acreditó su nula responsabilidad en el mismo, al ser los operarios de Repsol los que con una tiza les indicaron donde tenían que cortar y los que hicieron constar en el parte de trabajo la innecesariedad de portar elemento alguno de protección, actuando el recurrente de forma correcta en todo momento, siguiendo las indicaciones de la contratista principal, siendo esta última la que debía haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (derecho de litigar), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de su falta de culpa en el accidente acaecido el día 24 de septiembre de 1999, ya que de la prueba practicada, en especial la documental y testifical, se acreditó su nula responsabilidad en el mismo, al ser los operarios de Repsol los que con una tiza les indicaron donde tenían que cortar y los que hicieron constar en el parte de trabajo la innecesariedad de portar elemento alguno de protección, actuando el recurrente de forma correcta en todo momento, siguiendo las indicaciones de la contratista principal, siendo esta última la que debía haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración probatoria, concluye la responsabilidad de la hoy recurrente en casación, lo que apoya en la naturaleza de la actividad que desarrollaban las dos empresas demandadas y el vínculo contractual que las ligaba. Mas en concreto, tras analizar el documento suscrito entre las codemandadas de fecha 1 de septiembre de 1999, concluye que en el mismo se pone de relieve que INGEMON, S.L. se compromete para con REPSOL en la realización de la revisión de equipos de azufre, aminas y antorchas durante la parada septiembre 99, lo que supone una actividad con riesgos especiales provenientes de los lugares objeto de manipulación, por lo que al margen de cualquier otro tipo de indicación especial que se omitiera por parte de la empresa contratante, los trabajadores encargados de este tipo de tareas debieron ir provistos necesariamente de al menos mascarilla como prevención de riesgo laboral elemental para evitar situaciones como la que se produjo en que un escape de ácido sulfhídrico puso en peligro la vida no sólo del efectivamente lesionado, sino también de su compañero en ese momento de trabajo.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse una nueva revisión de la valoración probatoria, en concreto de la documental, realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de las normas y jurisprudencia alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INGENIERIA DE MONTAJES CASTILLA-LA MANCHA, S.L." (en adelante "INGEMÓN, S.L."), contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 34/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 213/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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