ATS, 4 de Noviembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:10990A
Número de Recurso1705/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Dada cuenta; HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 1705/2006 seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Juan Antonio, doña Estefanía, doña Filomena, doña Inmaculada y doña Marcelina, con fecha 7 de julio de 2008 se dictó Sentencia y, notificada a las partes, la Procuradora doña María Carmen Iglesias Saavedra, en representación de los recurrentes, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la referida resolución mediante escrito, presentado el 22 de septiembre de 2008, en el que, después de exponer los motivos que ha estimado pertinentes, solicita a la Sala:

"1.- ADMITA el presente escrito de nulidad de las siete actuaciones como defectos de forma e incongruencia del fallo, indicadas en cada uno de los siete Motivos que son objeto de denuncia en el presente Escrito que nos causa indefensión por estar realizadas durante (sic) con motivo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.008 Sala de lo Contencioso Sección Séptima Recurso de Casación nº: 1705/2006 (contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso Contencioso nº: 1623/2005), que no es objeto de recurso ordinario alguno.

  1. - Se PRONUNCIE sobre cada uno de los motivos de nulidad de las siete actuaciones ahora denunciadas, los ACEPTE y DECLARE la nulidad de las mismas, DICTANDO otra Sentencia en donde se ANULE el Auto de 25 de enero de 2.006 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera y se ADMITA la interposición del Recurso Contencioso nº: 01/1623/2005.

  2. - Que la denuncia que en el presente escrito hacemos, de las actuaciones causantes de nulidad con indefensión, fundados en los defectos de forma y de incongruencia del fallo, por vulnerar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, protegidos por el art. 24.1 de la Constitución Española, también la hacemos a los efectos del art. 44.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

SEGUNDO

En virtud del traslado conferido por providencia de 23 de septiembre de 2008, el Fiscal, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de este año, interesa Auto acordando "la DESESTIMACIÓN del Incidente de Nulidad promovido, con imposición de las costas devengadas a la parte promotora del incidente". Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito presentado el 3 de octubre del corriente, suplica a la Sala la desestimación de la nulidad de actuaciones solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Pablo Lucas Murillo de la Cueva Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los promotores de este incidente pretenden que declaremos la nulidad de la Sentencia que dictamos el 7 de julio de 2008 desestimando su recurso de casación contra la inadmisión por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del recurso que, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, interpusieron contra actos de la Delegación en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y del Fiscal Jefe de ese Tribunal que consideraban lesivos de sus derechos fundamentales a la intimidad, en su vertiente económica, y a la tutela judicial efectiva.

Los motivos de nulidad que aducen son los siguientes:

  1. El que, según dice el escrito de promoción, "se manifiesta en el fallo de la Sentencia, por fundarse en el subpárrafo (1) del Fundamento de Derecho octavo en el que el Tribunal Supremo afirma (...) "Respecto de la citación del Sr. Juan Antonio para que compareciera en el procedimiento de inspección abierto en relación con su declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 1999 ante la posible existencia de delito fiscal, no se discute que le fue notificado a él y a su esposa"".

    Afirman los actores que esa resolución sólo fue notificada a don Juan Antonio y no a su esposa de quien estaba separado en aquellas fechas. Por eso consideran que la manifestación de la Sentencia se hace de forma arbitraria y sin justificación alguna y que es constitutiva de un "error judicial patente" y expresa una "incongruencia extensiva" contrarios ambos al artículo 24.1 de la Constitución.

  2. El que "se manifiesta en el fallo de la Sentencia por fundarse en el subpárrafo (2) del Fundamento de Derecho Octavo, en el que el Tribunal Supremo afirma: "Esa actuación de la Inspección (citación del Sr. Juan Antonio para que compareciera en el procedimiento de inspección abierto en relación con su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1999 ante la posible existencia de delito fiscal) le afectaba a él, no a los demás actores, como explica la Sala de Valencia"".

    Observan los promotores que en la instancia y en casación no sólo recurrieron esa citación del Sr. Juan Antonio sino también la entrega efectiva el 27 de mayo de 2005 al Ministerio Fiscal de los expedientes de inspección de los años 1999 y 2000 de aquél y de los restantes recurrentes. Y que lo último se hizo sin motivación, de forma arbitraria y en vulneración de su derecho a la intimidad porque esa documentación en modo alguno está relacionada con el supuesto delito del ejercicio de 1999. Asimismo, dice que recurrieron contra la falta de notificación a los recurrentes en casación de la entrega al Ministerio Fiscal de esa documentación y contra la filtración de los documentos a la prensa, al igual que contra la entrega de la misma por el Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules pues no está relacionada con el supuesto delito fiscal del ejercicio 1999. Y subrayan que, frente a lo afirmado por la Sentencia, las actuaciones de la Inspección sí les afectan a todos ellos.

  3. El que se manifiesta en el fallo "por fundarse en los subpárrafos (3) y (5) del Fundamento de Derecho Octavo que afirma: (3) "por eso era él quien debía impugnarla si la consideraba contraria a Derecho y no lo hizo en el plazo previsto en el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y lo mismo sucede con el acuerdo del Delegado de la AEAT de remitir ese expediente al Fiscal Jefe. Le fue notificado el 27 de mayo de 2005 y no recurrió hasta el 22 de junio. O sea, transcurridos ya los diez días de plazo. Expediente que, insistimos, era el de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fïsicas y no el de otras personas ... (5) ... En consecuencia, no es contrario a Derecho que la Sala de Valencia considerase intempestivo su recurso y no diera relevancia a tal efecto al conocimiento por los actores del contenido del expediente producido a partir del 14 de junio de 2005 ..."".

    Aducen al respecto los recurrentes que las actuaciones de la Inspección no les fueron notificadas a todos ellos, que las conocieron el 14 de junio de 2005 cuando el Juzgado les dio traslado de ellas e interpusieron recurso el 22 de junio, o sea ocho días después. Y que el Delegado de la AEAT nunca debió remitir al Fiscal los expedientes del Sr. Juan Antonio del ejercicio 2000 ni los del resto de los recurrentes de los años 1999 y 2000. Frente a ello, reprochan a la Sentencia que, pese a conocer todas las anomalías concurrentes, se centrara solamente en uno de ellos, lo que es contrario, por lo demás, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2003. 4º El que "se manifiesta en el fallo de la Sentencia por fundarse en el subpárrafo (4) del Fundamento de Derecho Octavo en el que el Tribunal Supremo afirma: "... Remisión que, por otro lado debe considerarse un acto de trámite [Sentencia de 2 de marzo de 2007 (casación 791/2005)]"". Frente a esto, cita los artículos

    34.1 i) y 96.3 de la Ley General Tributaria y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción y dice que el recurso contencioso-administrativo se dedujo directamente contra cinco actuaciones y no contra la remisión del expediente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2000. Asimismo, reproduce parte de nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2007 (casación 791/2005) para decir después que lo que están impugnando es la vulneración de su derecho a la intimidad económica. Por eso, consideran que la que es objeto de este incidente contiene un error judicial patente con incidencia constitucional y que la remisión de los expedientes al Ministerio Fiscal realizada "de forma manifiestamente arbitraria, sin motivación alguna ni apoyada en norma jurídica" es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y demás jurisprudencia que alegaron en la instancia.

  4. El que "se manifiesta en el fallo de la Sentencia por fundarse en el subpárrafo (6) del Fundamento de Derecho Octavo, en el que el Tribunal Supremo afirma: (6) "... Por último, es cierto lo que apuntan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Una vez que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules, pasa en el curso de un proceso por delito fiscal a entender de estos hechos, es al Juez penal al que corresponde pronunciarse sobre cuantas irregularidades pudieran haberse producido bien en relación con el Sr. Juan Antonio, bien con los demás recurrentes".

    Aquí los promotores del incidente citan los artículos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y afirman que la imprecisión del párrafo reproducido es ofensiva, pues el Juez penal debe conocer de los hechos relativos al presunto delito contra la Hacienda Pública que se le imputa al Sr. Juan Antonio en el ejercicio de 1999, no de las irregularidades administrativas que no están relacionadas ni siquiera indirectamente con el delito fiscal. En este sentido, observan que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules no conoce ni conocerá hecho alguno por delito fiscal en los años 1999 y 2000 relacionado con los restantes recurrentes distintos del Sr. Juan Antonio porque están prescritos. Y señalan que estos tienen derecho "a la tramitación de su reclamación contencioso-administrativa (contencioso-administrativa)".

  5. El que "se manifiesta en el fallo de la Sentencia por fundarse en el subpárrafo (7) del Fundamento de Derecho Octavo en el que el Tribunal Supremo afirma: (7) "No es, pues, sólo que no puedan revisarse en esta sede contencioso-administrativa las actuaciones del Ministerio Fiscal, sino que tampoco cabe hacer en ella pronunciamientos sobre los mismos hechos de que está conociendo la jurisdicción penal"".

    Citan aquí los actores el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción y dicen considerar impensable que el Ministerio Fiscal pueda conocer con total indemnidad y sin recurso constitucional alguno la documentación expresiva de aspectos de su intimidad económica que no está relacionada con el delito fiscal del que se acusa al Sr. Juan Antonio . Y que pueda filtrar a la prensa y radio el contenido del expediente de la Inspección. Además, sostienen que la afirmación de la Sentencia que reproducen en esta alegación es contraria a Derecho porque carece de motivación y se opone a los artículos 5.3 de la Ley de la Jurisdicción,

    18.1 y 53.2 de la Constitución y a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2008 (asunto Guja contra Moldavia) y 143/2003 del Tribunal Constitucional, además de a las invocadas en el primer motivo de nulidad.

  6. El que "se manifiesta en el fallo de la Sentencia por fundarse en el subapartado (7) del Fundamento de Derecho Octavo (sic) en el que el Tribunal Supremo afirma: (8) "... A tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorario de abogado la de 3.000 #"".

    Consideran los actores que los argumentos expuestos en los seis motivos de nulidad anteriores justifican que no se les impusieran las costas. Por eso, entienden que la Sentencia infringe el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia aplicable que han invocado a propósito del primero.

SEGUNDO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del incidente ya que considera que no concurre ninguno de los motivos de nulidad expuestos.

El primero, porque el párrafo reproducido se refiere al acuerdo de la AEAT de 16 de junio de 2004 y no hace más que confirmar el razonamiento jurídico segundo del auto de la Sala de Valencia de 23 de enero de 2005 . No ve, pues, aquí error patente, ni defecto de motivación ni incongruencia extensiva. El segundo, porque debe entenderse que cuando la Sentencia dice "esa actuación de la Inspección le afectaba a él (...)," se refiere al Acuerdo de la AEAT de 26 de mayo de 2005, remitiendo el expediente al Fiscal y, si bien puede haber un error material en su colocación en el párrafo, pues hubiera sido más apropiado que fuera después de la que dice "Y lo mismo sucede con el Acuerdo del Delegado de la AEAT de remitir ese expediente al Fiscal Jefe (....)", no se trata de un error patente y no produce ninguna indefensión a los recurrentes.

El tercero, porque le es aplicable lo que dice respecto del segundo motivo de nulidad y porque la confirmación de la correcta apreciación de la extemporaneidad por la Sala de Valencia es una conclusión que la Sentencia extrae de lo por ella expuesto. Y la vulneración de la intimidad económica no es posible denunciarla en el incidente pues lo fue ya en el recurso de casación. Tampoco ve de qué modo pudo lesionarse el artículo 24.1 de la Constitución al ser la extemporaneidad del recurso el objeto principal del recurso de casación.

El cuarto, porque la calificación como acto de trámite del que remite el expediente al Ministerio Fiscal a efectos de un posible delito fiscal viene corroborada por una reiterada jurisprudencia y fue efectuada por la Sala de instancia y combatida en casación.

El quinto y el sexto, porque se refieren a cuestiones ya denunciadas antes de la Sentencia por lo que no pueden ser objeto del incidente.

El séptimo, porque no dice qué derecho fundamental ha sido infringido por la condena en costas en el recurso de casación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesa, igualmente, la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. Las razones que ofrece en apoyo de su pretensión las resumimos, a continuación, motivo por motivo.

Respecto del primero dice que en el incidente no se pueden plantear aquellas cuestiones que ya se sometieron al enjuiciamiento de esta Sala y que eso es lo que sucede con las suscitadas aquí por los actores. Siendo esto suficiente para desestimarlo, añade que no hay error patente en la Sentencia porque lo relevante era si se le había notificado y cuándo al Sr. Juan Antonio la actuación de la Inspección. Observa que lo que hacen los recurrentes es extraer una frase de su contexto pasando por alto lo principal: que el Sr. Juan Antonio fue notificado en su momento y que la notificación o no notificación a su esposa era irrelevante para determinar la extemporaneidad del recurso.

Sobre el segundo y el tercero, mantiene que deben ser desestimados porque era la fecha de notificación al Sr. Juan Antonio, contra el que se dirigía la actuación administrativa, la que debía tomarse en consideración para establecer si se cumplió o no el plazo de interposición del recurso y que la Sentencia razona por qué no entra a resolver las pretensiones deducidas por los recurrentes: la preferencia que reconoce a la Jurisdicción Penal. Razonamiento que descansa en hechos ciertos y reconocidos por la parte promotora del incidente: fue el Fiscal Jefe de Valencia el que remitió la documentación al Juzgado de Nules y éste el que dispuso la incoación de diligencias previas por si de esa documentación resultara un delito fiscal.

El cuarto motivo le merece el mismo destino porque la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede entrar a resolver sobre pretensiones, aunque sean de carácter constitucional, si sobre el objeto de la controversia pende un proceso penal que afecta sustancialmente a la resolución de aquélla. Por eso, considera razonable la decisión adoptada por la Sala.

El quinto debe ser rechazado porque pretende que un órgano ajeno a la Jurisdicción Penal determine lo que es o no objeto de enjuiciamiento penal y se pronuncie sobre las cuestiones que, así delimitadas, no serían propias de las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules. De hacerlo esta Sala, el Ministerio Fiscal considera que estaría invadiendo el ámbito de otra Jurisdicción. Además, añade, el Fiscal Jefe remitió al Juzgado de Nules toda la documentación recibida, relativa al Sr. Juan Antonio por los ejercicios de 1999 y 2000 y a los demás recurrentes, de manera que correspondía a ese órgano judicial precisar el ámbito de su investigación. Y el Auto de ese Juzgado en el que se apoya el escrito de promoción del incidente, al no circunscribirlo, no sirve a los fines que los recurrentes pretenden. De ahí que, concluye el Ministerio Fiscal, los mismos argumentos ofrecidos por la Sentencia sirvan para rechazar este motivo de nulidad.

El sexto porque, reitera, la Sentencia no ha infringido el derecho a la tutela judicial por no entrar en el examen de las vulneraciones del derecho fundamental a la intimidad de las que se quejan los actores ya que defiere al Juzgado de Nules el examen de las irregularidades alegadas.

Y el séptimo debe rechazarse, nos dice, porque no se alega ningún derecho fundamental lesionado por la condena en costas y se usa un remedio excepcional como es este incidente para impugnarla cuando la Sentencia se ha limitado a cumplir el mandato legal del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción que impone la regla de la condena y no se advierten razones que justifiquen hacer una excepción a ella.

CUARTO

Considera la Sala que no procede declarar la nulidad de la Sentencia dictada en este recurso de casación el pasado 7 de julio de 2008 como piden los recurrentes mediante el escrito del que se ha dado cuenta en el primero de los razonamientos jurídicos de este Auto.

Tal como puede apreciarse a través del resumen que hemos hecho, los promotores del incidente utilizan el procedimiento de aislar partes de uno de los fundamentos de la Sentencia y, sobre éllas, descontextualizándolas y privándoles del sentido que el conjunto les aporta, construyen sus argumentos que, por otra parte, en lo sustancial, no hacen más que replantear lo que ya expusieron en el recurso de casación que desestimamos en la Sentencia mencionada. Siendo ésta la orientación del incidente que han promovido, lo dicho es bastante para rechazar su pretensión de nulidad ya que, según el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las vulneraciones de los derechos fundamentales que pueden hacerse valer mediante este remedio son las que no pudieron denunciarse con anterioridad y ese es el caso de las quejas sobre la extemporaneidad del recurso y sobre la lesión de la intimidad económica de los recurrentes.

Por lo demás, cabe añadir que las tachas de incongruencia y los errores patentes que dicen aquejan a la Sentencia y les causan indefensión, no son tales, ni producen tal consecuencia.

Es cierto que las frases reproducidas en el primero y en el segundo motivos de nulidad pueden suscitar dudas, especialmente si se toman por separado. No obstante, no es difícil advertir, como lo hace el Abogado del Estado, que la primera se refiere al acuerdo de 16 de junio de 2004, primera de las actuaciones impugnadas en la instancia, y que la segunda alude a la resolución de 26 de mayo de 2005, de entrega al Fiscal del expediente. Se trata de extremos que, a lo sumo, podrían haber dado lugar a una aclaración de la Sentencia, pero, desde luego, no constituyen error patente ni incongruencia que dejen indefensos a los recurrentes y justifiquen la declaración de nulidad de la Sentencia pues carecen de entidad para ello. En efecto, no les ha podido pasar desapercibido a los promotores del incidente que el Fundamento de Derecho Octavo sigue el hilo de las actuaciones que impugnaron ante la Sala de Valencia. Exactamente por el mismo orden en que las relacionan los Autos de 20 de octubre de 2005 y de 25 de enero de 2006, los cuales, a su vez, reproducen textualmente lo que los recurrentes manifestaron en la instancia. Así, se refiere ese Fundamento, una tras otra, a todas ellas: a la inspección de la mercantil Camargas S.L, propiedad de la familia Inmaculada Juan Antonio Filomena, al traslado del expediente de la declaración del IRPF de 1999 de don Juan Antonio al Fiscal Jefe de Valencia --expediente que le afectaba al Sr. Juan Antonio, no a los demás actores, como dijo la Sala de Valencia y nosotros reiteramos, y acto calificado en casación como de trámite-- y a su remisión por éste al Juzgado de Nules. Y en el repaso de todos los extremos sobre los que se pronunciaron los Autos cuya casación se pretendía, la Sala confirmó la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo del Sr. Juan Antonio, sujeto pasivo de los actos de la AEAT y de las diligencias previas abiertas en Nules, y dejó a la decisión de la Jurisdicción Penal el examen de las irregularidades que pudieran haberse cometido en el itinerario que lleva desde la inspección de la AEAT al proceso seguido por posible delito fiscal en 1999.

Resulta tan evidente lo que se acaba de decir que excluye radicalmente todo posible atisbo de incongruencia e indefensión y descarta los motivos de nulidad primero, segundo y tercero.

El cuarto también ha de ser rechazado porque, efectivamente, la remisión de expedientes por parte de la AEAT a los órganos de la Jurisdicción Penal cuando se aprecien indicios de delito fiscal es un acto de trámite sobre el que en todo caso debe pronunciarse el tribunal penal competente, a quien también corresponde delimitar los hechos relevantes y el alcance del enjuiciamiento que deba llevar a cabo. A los hechos que así se establezcan habrá de estar la Jurisdicción Contencioso Administrativa [artículos 3 a) y 4.1 de la Ley de la Jurisdicción ]. Esto supone también la desestimación del motivo quinto.

A propósito del sexto, además de insistir en las razones que con carácter general hemos dicho que justifican la desestimación del incidente, debemos señalar de nuevo que nuestra Sentencia confirmó también el criterio de la Sala de Valencia según el cual corresponde al Juez de Nules la decisión sobre las irregularidades denunciadas una vez que le fueron trasladadas las actuaciones tributarias y abrió diligencias previas por posible delito fiscal. Asimismo, conviene recalcar que no están sujetos a Derecho Administrativo los actos que lleve a cabo el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y que lo pretendido por los actores implica que revisemos actos que quedan fuera del ámbito que a la Jurisdicción atribuye la Ley 29/1998. Eso no significa que carezcan de control, ni que la fiscalía sea irresponsable. Solamente quiere decir que no es el recurso contencioso- administrativo el camino para efectuar ese control o exigir la responsabilidad que proceda en casos como éste.

En fin, el séptimo entiende que es motivo de nulidad la aplicación de la regla establecida por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, lo que basta para rechazarlo.

QUINTO

La desestimación del incidente de nulidad de actuaciones conlleva la preceptiva imposición de las costas del mismo a quienes lo han promovido, según el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por don Juan Antonio, doña Estefanía, doña Filomena, doña Inmaculada y doña Marcelina contra la Sentencia de 7 de julio de 2008,dictada en el recurso de casación 1705/2006 .

  2. Que impone a sus promotores las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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