STS, 7 de Julio de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:4335
Número de Recurso1705/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1705/2006, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Juan Enrique, doña Sara, doña Julia, doña Clara y doña María Dolores, representados por la Procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra, contra el Auto dictado el 25 de enero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1623/2005, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el de 20 de octubre de 2005.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 25 de enero de 2006 la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó:

"Desestimar el recurso de súplica planteado contra el acuerdo de la sala de veinte de octubre del año dos mil cinco, la Sala dictó auto en el que se declaraba estimar las alegaciones previas planteadas y Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto; ratificándolo en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra dicha Resolución ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en representación de don Juan Enrique, doña Sara, doña Julia, doña Clara y doña María Dolores. En el escrito de interposición, presentado el 26 de abril de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"(...) tenga a esta parte por desistida de las Alegaciones y Pretensiones formuladas por esta parte en el escrito de Preparación de este Recurso de Casación acerca del procedimiento de inspección y remisión realizada por el Sr. Delegado Especial de la AEAT de Valencia al Ministerio Fiscal de los 91 folios con documentación con información económica íntima de D. Juan Enrique de IRPF/1999 (incluidos en el expediente administrativo remitido por el Sr. Delegado Especial que fue aportado al recurso 01/1623/2005 por esta parte) y sólo en cuanto referidas al envío de tal documentación del actor de IRPF/1999, en los términos indicados en la Consideración Previa (apartado III) de este escrito.

PRIMERO

DERIVADO DEL MOTIVO DE CASACIÓN PRIMERO de este escrito SOLICITAMOS a este Tribunal Supremo QUE CASE el Auto de 20 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (por el que se acuerda inicialmente la inadmisibilidad del recurso 01/1623/2005) y el de 25 de enero de 2006 (desestimatorio de nuestro Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 20 de octubre de 2005 ) por los que se declara intempestiva la interposición del recurso 01/1623/2005 en cuanto a las actuaciones indicadas en el Motivo de Casación Primero (letras b), c), d) y e) del Razonamiento Jurídico Primero del Auto de 20 de octubre de 2005 y del Auto de 25 de enero de 2006 ), QUE LOS ANULE en la parte recurrida y QUE DECLARE que el recurso 01/1623/2005 fue interpuesto de forma no intempestiva el 22 de junio de 2005 dentro del plazo de diez días desde que fue conocido por los actores que se había vulnerado su derecho a la intimidad (en concreto el séptimo día contado desde el 14 de junio de 2005) y que no pudo ser reclamado en los 10 días siguientes al 27 de mayo de 2005 porque en el Acuerdo de 26 de mayo de 2005 no figuraban como titulares D. Juan Enrique por IRPF/2000 ni Dª Sara, Dª Julia, Dª Clara y Dª María Dolores por IRPF/1999 y 2000.

SEGUNDO

DERIVADO DEL MOTIVO DE CASACIÓN SEGUNDO SOLICITAMOS a ese Tribunal Supremo QUE CASE Y ANULE el Auto de 20 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (por el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso 01/1623/2005) y el de 25 de enero de 2006 (desestimatorio de nuestro Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 20 de octubre de 2005 ) en la parte a la que se refiere el Motivo de Casación Segundo.

TERCERO

DERIVADO DEL MOTIVO DE CASACIÓN TERCERO SOLICITAMOS a ese Tribunal Supremo QUE CASE el Auto de 20 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (por el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso 01/1623/2005) y el de 25 de enero de 2006 (desestimatorio de nuestro Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 20 de octubre de 2005 ) por los que se declara intempestiva la interposición del recurso 01/1623/2005 en cuanto a la actuación indicada en el Motivo de Casación Tercero (letra a) del Razonamiento Jurídico Primero del Auto de 20 de octubre de 2005 y del Auto de 25 de enero de 2006 ), QUE LOS ANULE en la parte recurrida y QUE DECLARE que el recurso 01/1623/2005 fue interpuesto de forma no imtempestiva el 22 de junio de 2005 (confirmada de forma cierta la desviación de poder mediante Informes de 15 y 26 de septiembre de 2005 del Sr. Inspector Regional de la AEAT de Valencia) dentro del plazo de diez días desde que fue conocido por los actores (en concreto el séptimo día contado desde el 14 de junio de 2005) que los procedimientos de inspección de D. Juan Enrique y de Dª Sara se habían iniciado y desarrollado en desviación de poder constitucionalmente relevante por ser contrarias al principio de igualdad de todos los españoles (art. 14 de la Constitución Española) y que por ello tales procedimientos de inspección son nulos de pleno derecho en aplicación del art. 62.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Primera de esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2007 se convalidaron las practicadas y se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 11 de junio de 2007, interesó Sentencia "declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 18 de junio de 2007, en el que solicitó Sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, no haber lugar, dijo, a este recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 23 de enero de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, don Juan Enrique, doña Sara, doña Julia, doña Clara y doña María Dolores, combaten la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de inadmitir el recurso nº 1623/2005 que, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpusieron contra las actuaciones que enseguida se relacionan. Esa inadmisión fue acordada por Auto de 20 de octubre de 2005, confirmado en súplica por el de 25 de enero de 2006.

Las actuaciones contra las que los actores recurrieron por atribuirles la lesión del derecho fundamental a la intimidad económica que les reconoce el artículo 18.1 de la Constitución, son las siguientes:

  1. La citación que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Valencia hizo el 16 de junio de 2004, en el procedimiento de inspección seguido contra la entidad mercantil Camargas, S.L., propiedad de la familia Doña Clara, Don Juan Enrique y Doña Julia, a don Juan Enrique, a doña Sara y a sus hijos Carlos y Borja.

  2. El acuerdo adoptado el 26 de mayo de 2005 por el Delegado Especial de la AEAT de remitir al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el expediente relativo al IRPF/99 de don Juan Enrique. Ese acuerdo fue notificado el 27 de mayo de 2005.

  3. La entrega por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 31 de mayo de 2005, mismo día en que lo recibió, de ese expediente al Fiscal don Luis Felipe Bermejo Pérez.

Precisan los recurrentes que es el 14 de junio de 2005 cuando, al recibir del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules copia del mencionado expediente, advierten que en él obran extractos y movimientos bancarios y operaciones de la Inspección que les afectan, siendo así que doña Sara no está imputada por delito fiscal alguno y a doña Julia y doña Clara así como a doña María Dolores ni siquiera se les sigue procedimiento inspector alguno.

SEGUNDO

El Auto de 20 de octubre de 2005, aceptando las alegaciones previas del Abogado del Estado, declaró la inadmisibilidad del recurso. Las razones que llevaron a la Sala de Valencia a acordarla fueron las que, a continuación, resumimos.

Por lo que se refiere a la citación, observa que el recurso es intempestivo porque desde el 16 de abril y el 16 de junio de 2004 hasta el 22 de junio de 2005 transcurrió más de un año. Igualmente intempestiva es la impugnación de la remisión del expediente al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pues, notificada el 27 de mayo de 2005, no fue recurrida, según se ha dicho, hasta el 22 de junio. En cuanto a los actos del Fiscal señala que ni son de una Administración Pública ni están sujetos a Derecho Administrativo. En fin, sobre el acuerdo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules entregando copia del expediente, apunta que se trata, como es obvio, de un acto judicial.

Posteriormente, al desestimar el recurso de súplica contra el anterior, el Auto de 25 de enero de 2006 (por error dice 2005 ), argumentó lo que sigue.

En cuanto a la citación para comparecer en el procedimiento inspector, observa que fue atendida por los actores, quienes concurrieron a la cita y aportaron documentación, de manera que fueron notificados y consintieron un acto que ha devenido firme. Por eso, el recurso contra él es ahora manifiestamente intempestivo, con independencia de que la comparencia ante un inspector es un acto de trámite.

Por lo que se refiere a la remisión del expediente citado al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dice el Auto que el recurso es igualmente intempestivo, dadas las fechas de su notificación a don Juan Enrique --que, dice el Auto, éste reconoce que se produjo el 27 de mayo de 2005 -- y de interposición del recurso contencioso- administrativo, el 22 de junio de 2005, dándose la circunstancia de que era el Sr. Juan Enrique el único afectado por ese expediente.

En fin, en cuanto a las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Fiscal, dice el Auto que se trata de actos jurídicos realizados por éste en el ejercicio de sus funciones constitucionales pero que ni es Administración Pública, ni sus actos están sujetos al Derecho Administrativo.

TERCERO

Los motivos en los que los recurrentes sustentan su recurso de casación son tres. En el escrito de interposición los argumentan de la manera que, a continuación, resumimos.

El primero, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sala de Valencia ha infringido con sus Autos los artículos 69 e) y 115.1 de la Ley reguladora, además de los artículos 58.1, 2 y 3 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 125 de la Ley General Tributaria 230/1963 y 109 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y 79.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo para recurrir contenida en las Sentencias que cita. Este motivo parte de la consideración de que solamente el 14 de junio de 2005 conocieron los recurrentes el contenido del expediente enviado al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y únicamente entonces pudieron comprobar que contenía información económica íntima. Como recurrieron el 22 de junio siguiente, no hubo extemporaneidad. Asimismo, indica que únicamente fue notificada la remisión de ese expediente al Sr. Juan Enrique pero no a los demás. Concluye este motivo atribuyendo a los Autos impugnados falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial de los recurrentes por causarles indefensión al no responder a las alegaciones sobre el particular formuladas en el recurso de súplica.

El segundo motivo, sustentado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirma que los Autos infringen su artículo 67.1, por padecer incongruencia omisiva. Explica el escrito de interposición que no recurrieron ningún acto administrativo sino cinco actuaciones continuadas "que por sí solas no son actos administrativos pero que con la conjunción de las cinco la AEAT y el Ministerio Fiscal han vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución Española", extremo que pese a haber sido alegado no mereció respuesta de la Sala de instancia. Incongruencia también perceptible en que los Autos dicen que recurrieron un acto judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules, cuando lo cierto es que combatían la mencionada infracción del derecho fundamental a la intimidad, sólo conocida cuando ese Juzgado les dio copia del expediente remitido al Fiscal Jefe por el delegado de la AEAT. La ignorancia de este extremo por los Autos de la Sala de Valencia, causaría indefensión a los actores.

Por último, con invocación del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, en el tercer motivo sostiene el escrito de interposición que los Autos incurren, por las causas que relaciona, en las siguientes infracciones:

  1. Por considerar intempestivo el recurso de don Juan Enrique y doña Sara respecto del procedimiento de inspección: los artículos 69 e) y 115.1 de la Ley de la Jurisdicción ; 58.1, 2 y 3 y 59.1 de la Ley 30/1992 ; 126 de la Ley General Tributaria de 1963 ; 109 de la Ley General Tributaria 58/2003 ; 79.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Explica que ese procedimiento de inspección se inició por la intervención de don Antonio, Ministro de Administraciones Públicas, y del Fiscal General del Estado "puesto que D. Juan Enrique es político en activo del Partido Popular y rival del Sr. Antonio". Por tanto, con desviación de poder e infracción del artículo 14 de la Constitución.

    Se insiste en que, habiendo conocido el 4 de octubre de 2005 que se estaban investigando por la Inspección los mismos hechos sobre los que intervenía el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules, no podía considerarse extemporáneo el recurso del 22 de junio, ya que de no haberse denunciado en esta última fecha tal circunstancia no se habría podido confirmar como cierta unos meses después.

  2. Por no haber notificación alguna del envío de documentación económica íntima al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: artículos 69 e) y 115.1 de la Ley de la Jurisdicción ; 58.1, 2 y 3 y 59.1 de la Ley 30/1992 ; 126 de la Ley General Tributaria de 1963 ; 109 de la Ley General Tributaria 58/2003 ; 79.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Insisten los recurrentes que hasta el 14 de junio de 2005 no conocieron que en el expediente remitido por el Delegado de la AEAT al Fiscal Jefe había documentos que reflejaban aspectos de su intimidad económica.

  3. Por versar la inspección sobre los mismos hechos investigados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules: artículo 62.1 a) y d) de la Ley 30/1992, ya que la AEAT no tenía ya competencia y la documentación obtenida en ese procedimiento inspector lo fue infringiendo el artículo 18.1 de la Constitución.

  4. Por la falta de motivación del Auto de 25 de enero de 2006 : artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado observa que el escrito de interposición no cumple con los requisitos establecidos por la Ley de la Jurisdicción. En particular, el sentado por su artículo 92.1 según el cual deberá expresar razonadamente los motivos de casación, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. Por eso, propugna su inadmisión.

Subsidiariamente, solicita que lo desestimemos. Observa al respecto que en casación no puede modificarse la valoración de la prueba sino con motivos específicamente dirigidos a tal efecto, cosa que no hacen los recurrentes. Además, señala que no se está ante un procedimiento sancionador, por lo que no procede invocar el artículo 24.1 de la Constitución a propósito de la deducción de un testimonio al Ministerio Fiscal por un supuesto delito fiscal.

Y, precisamente, porque está conociendo de los hechos la jurisdicción penal, a ella corresponde conocer de todas las posibles irregularidades que se hubieran podido producir. En todo caso, concluye, la deducción de testimonio es un acto de trámite.

QUINTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal también interesa la desestimación del recurso de casación. Después de exponer ordenadamente el contenido del pleito y las cuestiones jurídicas que suscita, explica que la Sala de Valencia no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de fondo --la vulneración del derecho a la intimidad económica alegada por los recurrentes-- porque el recurso contencioso-administrativo fue declarado inadmisible por su presentación fuera de plazo. Ahora bien, prosigue el informe, aunque sea cierto que los recurrentes no pudieron conocer el contenido del expediente hasta que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules les entregó una copia, en el proceso contencioso administrativo hay que estar a las actuaciones de las Administraciones Públicas sujetas a Derecho Administrativo y, en este caso, no puede ser otra que el acuerdo del Delegado de la AEAT de remitir el expediente al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esa resolución, prosigue, fue notificada al Sr. Juan Enrique el 27 de mayo de 2005 sin que fuera recurrida en plazo. Por eso, entiende razonable y ajustada a Derecho la decisión de la Sala de Valencia.

Alude asimismo al efecto útil del recurso de casación en razón de que, una vez que la jurisdicción penal ha entrado en conocimiento del asunto, a ella corresponde resolver sobre cualquier vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse cometido.

Estas consideraciones, nos dice, llevan a la desestimación de los motivos primero y tercero. Y el segundo debe ser igualmente desestimado porque no se da la incongruencia que denuncian los recurrentes ya que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre el fondo por faltar uno de los presupuestos del proceso: la interposición en plazo del recurso.

SEXTO

Habiendo planteado el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación por su defectuosa interposición, debemos comenzar nuestro examen por este extremo.

Ciertamente, la manera en que está construido, la mezcla de preceptos infringidos y cuestiones planteadas, la inclusión en motivos de fondo de aspectos formales, alejan este recurso del modelo o idea que de él se desprende del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción. En ese sentido, tiene razón el Abogado del Estado. No obstante, también es cierto que, pese a todo, es posible identificar los extremos en los que critica a los Autos impugnados y las razones por las que los combate. Por eso y atendiendo al derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, aunque el suyo no sea un ejemplo de escrito de interposición, considera la Sala que no procede declarar la inadmisión que le ha sido solicitada.

SÉPTIMO

Despejado ese obstáculo hay que decir que ninguno de los tres motivos puede prosperar.

Los Autos no son incongruentes por no dar respuesta a la cuestión de fondo o algunas de las alegaciones de los recurrentes. No se pronuncian sobre el fondo porque, como explica el Ministerio Fiscal, la Sala de Valencia apreció la concurrencia de obstáculos legalmente previstos para hacerlo: la extemporaneidad del recurso y la impugnación de actuaciones no susceptibles de recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, que el Auto de 20 de octubre de 2005 incluyera entre los actos contra los que se dirigían los actores la entrega que les hizo el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules de copia del expediente del que se viene hablando se explica por la forma en que los recurrentes plantearon su impugnación. Del mismo modo que el escrito de interposición de este recurso de casación mezcla y reitera datos y argumentos que debían haberse expuesto por separado, los que presentó en la instancia, debido a su carácter prolijo y reiterativo pueden inducir a confusión. En todo caso, observación hecha por la Sala de Valencia sobre la inimpugnabilidad de los actos judiciales en la vía contencioso- administrativa no produce perjuicio ni causa indefensión a los actores porque lo controvertido no era el proceder del Juzgado sino la interposición en tiempo del recurso y la recurribilidad de los actos del Ministerio Fiscal.

Así, pues, debe desestimarse el segundo motivo cuyo examen, en la medida en que denuncia un defecto de la Sentencia y que se funda en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, debe preceder a los otros por razones lógicas y sistemáticas. Y, por lo mismo, deben desestimarse los aspectos de los motivos primero y tercero que denuncian falta de motivación o la misma incongruencia ya que, lo acabamos de decir, esta última no se da ni tampoco carecen los Autos de la debida motivación. Al contrario, la Sala de Valencia explica con precisión suficiente por qué procede, a su criterio, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Por otra parte, la pretensión de los recurrentes de que se considere como un continuum el conjunto de actuaciones que desembocan en un proceso penal no puede sostenerse ya que han de observarse las normas que sobre el ámbito de la Jurisdicción y sobre la actividad impugnable establece la Ley 29/1998, las cuales no contemplan el enjuiciamiento de la actuación del Ministerio Fiscal. Y, en cuanto a la referencia a la desviación de poder que estaría en el origen de las actuaciones de la AEAT, es llamativo que no formulen un motivo específico al respecto ni invoquen la infracción del artículo 106.1 de la Constitución.

OCTAVO

Respecto a la citación del Sr. Juan Enrique para que compareciera en el procedimiento de inspección abierto en relación con su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1999 ante la posible existencia de delito fiscal, no se discute que le fue notificada a él y a su esposa. Esa actuación de la Inspección le afectaba a él, no a los demás actores, como explica la Sala de Valencia. Por eso, era él quien debía impugnarla si la consideraba contraria a Derecho y no lo hizo en el plazo previsto en el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción. Y lo mismo sucede con el acuerdo del Delegado de la AEAT de remitir ese expediente al Fiscal Jefe. Le fue notificado el 27 de mayo de 2005 y no recurrió hasta el 22 de junio. O sea, transcurridos ya los diez días de plazo. Expediente que, insistimos, era el de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no el de otras personas. Remisión que, por otro lado, debe considerarse, en efecto, un acto de trámite [Sentencia de 2 de marzo de 2007 (casación 791/2005 )].

En consecuencia, no es contrario a Derecho que la Sala de Valencia considerase intempestivo su recurso y no diera relevancia a tal efecto al conocimiento por los actores del contenido del expediente, producido a partir del 14 de junio de 2005.

Por último, es cierto lo que apuntan el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Una vez que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules pasa, en el curso de un proceso por delito fiscal, a entender de estos hechos, es al Juez penal al que corresponde pronunciarse sobre cuantas irregularidades pudieran haberse producido bien en relación con el Sr. Juan Enrique, bien con los demás recurrentes. No es, pues, sólo que no puedan revisarse en esta sede contencioso administrativa las actuaciones del Ministerio Fiscal, sino que tampoco cabe hacer en élla pronunciamientos sobre los mismos hechos de que está conociendo la jurisdicción penal.

Así, pues, además de desestimar el segundo motivo, también procede rechazar el primero y el tercero ya que no advertimos las infracciones múltiples que denuncian los recurrentes y, en todo caso, la corrección de las que eventualmente pudieran haberse producido corresponde, como se ha dicho, al Juez penal.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1705/2006, interpuesto por don Juan Enrique, doña Sara, doña Julia, doña Clara y doña María Dolores contra el Auto de 25 de enero de 2006, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmatorio en súplica del de 20 de octubre de 2005 que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 1623/2005, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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