ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Braulio, presentó el día 22 de febrero de 2005, escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 764/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 238/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de las Palmas de Gran Canarias.

  2. - Mediante providencia de fecha 1 de marzo de 2005, se tuvo por preparado el recurso de casación, teniendo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Pilar Moline López en nombre y representación de D. Braulio, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada las posibles causas de inadmisión del recurso, presentando la representación de dicha parte escrito con fecha 19 de junio de 2008, mostrando su disconformidad con las causas puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 250.1.1º de la LEC 2000 ), fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, (Sala General), de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como infringidos los artículos 6.3 y 57 del Decreto nº 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el apartado 1 del art. 9 del RD-Ley 2/85, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica y con el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, mencionando las SSTS de 2 de octubre de 1998, 12 de mayo de 1989, 14 de junio de 1994, 15 de octubre de 1996 y, además, las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 12 de mayo de 1992 y de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 1 de marzo de 1993 .

    En el escrito de interposición el recurrente reproduce sus argumentaciones al respecto de la existencia de interés casacional, citando una serie de sentencias de Audiencias Provinciales que no contemplaba en el escrito preparatorio.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Con carácter previo al análisis del recurso, se ha de recordar que es en la fase de preparación donde debe quedar necesariamente justificada la recurribilidad de la Sentencia y no en su interposición. De esta forma la acreditación del "interés casacional" debe quedar justificada al tiempo de la preparación por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, al constituir un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Este criterio reiterado en numerosísimos autos de esta Sala determina que sólo se van a examinar, para verificar la existencia del pretendido interés casacional, las sentencias citadas en el escrito de preparación.

    Por lo que respecta al mencionado interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que si bien se mencionan una serie de Sentencias de esta Sala, con un criterio jurídico que se dice coincidente, lo cierto es que los supuestos de hecho contemplados no coinciden con los de la resolución recurrida porque en ninguno de los contratos sometidos a litigio y resueltos por las sentencias que menciona el recurrente se establece la cláusula de que el arrendatario no renuncia "a la prórroga forzosa que la ley concede" o similar, sino que se trata de cláusulas pactadas expresamente entre ambas partes arrendadora y arrendataria acordando la prórroga del contrato, lo que no sucede en el caso examinado en que la continuidad del contrato se hace depender de lo que establezca la Ley, y, además, la parte recurrente parte en todo momento de que la resolución impugnada realiza una interpretación errónea de la cláusula undécima del contrato litigioso manteniendo que debe interpretarse en el sentido de que las partes han pactado la prórroga del contrato eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Primero, en atención a las circunstancias concretas del contrato, tras la valoración de la prueba, concluye, atendiendo al tenor literal del contrato que "claramente se estipula que la prórroga no emana del libre pacto de los contratantes, sino que la concede la ley; pero resulta que a la fecha de contrato la ley ya no establece dicha prórroga para los contratos que se firmen a partir de su entrada en vigor, por lo que la cláusula en realidad no tiene efecto contractual alguno".

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros muchos, de 31 de julio de 2007 y de 29 de enero de 2008 en recursos número 194/04 y 1135/04 ).

  3. - Determinada la inexistencia de interés casacional respecto a la jurisprudencia de esta Sala y en cuanto a la mención de doctrina de Audiencias Provinciales en el escrito preparatorio, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, cuestión a la que ya se ha aludido. Y en el presente recurso, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, a limitarse a citar distintas sentencias que, según manifiesta, contradicen el criterio adoptado por la Sentencia recurrida, sin contraponer a este criterio el de otras dos Sentencias de Audiencias, si quiera la recurrida y otra más de la misma Sección. En relación a este invocado interés casacional, concurre conforme a lo expuesto, la causa de inadmisión por preparación defectuosa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin realizar pronunciamiento especial sobre las costas de este recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la Sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 764/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 238/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de las Palmas de Gran Canarias, sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATSJ Cataluña 17/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...a la atribución a los TribunalesSuperiores de Justicia , cuando se cita norma constitucional" ( AATS de 22 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009 , recursos nº 738/2005 , 2290/2007 y 362/2007 respectivamente) Alegada dicha infracción por uno de los recurrentes, a s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR