ATS 1097/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1097/2008
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección Sexta), se ha dictado Sentencia de 21 de febrero de 2008, en los autos del Rollo de Sala 24/2007, dimanante del Sumario 3/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, por la que se condena a Raúl, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia del subtipo agravado del artículo 369. 1º.10 del mismo texto legal, de introducción de sustancia estupefaciente en España, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 150.000#, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Raúl formula recurso de casación alegando, los siguientes motivos:

- como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369.1º.10º del Código Penal ;

- como segundo motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte recurrente alega infracción del artículo 14 de la Constitución;

- como tercer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de legalidad en relación a su libertad personal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente, como primer motivo alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369.1º.10º del Código Penal .

  1. El recurrente impugna la apreciación del tipo agravado del artículo 369.1º.10º del Código Penal . Alega que fue interceptado a la altura de la aduana del Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria y que, por lo tanto, no se había realizado el comportamiento consistente en la salida o entrada en territorio español de la droga. B) Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  2. En la declaración de hechos probados a los que se refiere el presente recurso, se afirma, con base en la propia declaración del acusado, que la cocaína intervenida la había traído desde Brasil hasta España, vía Madrid y Las Palmas, con destino a Santa Cruz de La Palma para venderla a terceras personas.

Esta conducta constituye la acción típica del subtipo agravado del artículo 369.1º.10º del Código Penal, consistente en la introducción en territorio español de sustancia estupefaciente. Esta Sala, efectivamente, sostiene la doctrina de que para apreciar la concurrencia del subtipo agravado de introducción de sustancias estupefacientes en territorio español del artículo 369.1º.10 del Código Penal, no es suficiente la superación física de dichos controles, la simple transgresión de las líneas de aduana, sino que debe ir seguida de una posibilidad real de difusión o circulación de la droga en territorio nacional, pues solo así se incrementa el riesgo y se justifica la exasperación penológica (Por todas, sentencia de esa Sala de 22 de enero de 2008 ).

En el caso presente, la entrada en territorio español se produce el día 27 de junio de 2007 en el Aeropuerto de Barajas (Madrid), traslandándose a Las Palmas el día 29 de ese mismo mes y año. A pesar del corto espacio de tiempo entre la llegada a España y la detección de la droga y su detención en el Aeropuerto de Las Palmas, ha existido ya un riesgo cierto de difusión de la droga introducida que justifica la apreciación del subtipo agravado.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la parte recurrente alega infracción del artículo 14 de la Constitución.

  1. El recurrente estima que la pena impuesta es exacerbada y que choca con la determinada en casos análogos, con la misma conducta y cantidades similares de droga incautada.

  2. La igualdad ante la ley exige que, ante supuestos de hecho iguales, se extraigan idénticas consecuencias jurídicas, de modo que la introducción de elementos o factores de diferenciación que no sean racionales o carezcan de fundamento serán determinantes de la discriminación. Por tanto, cabe decir también que situaciones similares pueden tener diferente tratamiento, sin vulnerar el principio de igualdad, cuando exista una razón objetiva suficiente para ello; y nada digamos, en cuanto a la diversidad de tratamiento, cuando las situaciones sean indudablemente distintas (STS de 19 de julio de 2005 ).

  3. La pena impuesta en el presente caso, de 9 años de prisión, corresponde a la mínima extensión (realmente, debería ser de nueve años y un día), señalada para la comisión de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de alguno de los subtipos agravados del artículo 369 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 70 del mismo texto legal.

En esas circunstancias, es imposible estimar que la pena impuesta sea exacerbada en relación a supuestos idénticos.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de legalidad en relación a su libertad personal.

  1. El recurrente estima que el desvalor de la conducta apreciada no es proporcional a la pena impuesta, conforme a lo alegado en los dos motivos anteriores. Consecuentemente, estima igualmente vulnerado su derecho a la libertad personal. B) El principio de proporcionalidad ha sido admitido como inspirador de la Justicia Penal por el TC. (S. 150/91 ) y por esta Sala (SS. de 5.7.93, 21.1.94, 28.12.94 y 389/97 de 14.3 ), entendiendo que tiene su apoyo en los valores de justicia, igualdad y protección a la dignidad de la persona y en el principio prohibitivo de la arbitrariedad que sancionan los arts. 1, 9.3 y 10.2 y 3 de nuestra CE ., y en las exigencias de culpabilidad en materia penal (STS 1261/1998, de 23 de octubre ).

  2. El recurrente plantea en el presente motivo una cuestión ajena a las posibilidades y el marco del recurso de casación. Como tiene dicho esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1999, número 1764, "el Tribunal Constitucional, en Sentencias 65/1986, 160/1987, 18/1988, 24/1993, 55/1996, ha señalado que el juicio de proporcionalidad corresponde, en principio, al legislador, sin perjuicio de que la proporcionalidad haya de ser tenida en cuenta por el juzgador en el proceso de individualización de la pena, en el marco de las facultades discrecionales que la ley confiere al Juzgador...". Por lo demás, el subtipo recogido en el artículo 369. 1º.10 del Código Penal obedece a la mayor reprochabilidad que merecen las conductas de introducción dentro del territorio español de sustancia estupefaciente, por encima de la conducta básica de favorecimiento y promoción al consumo de esas sustancias, en base a que como se ha indicado más arriba se produce un aumento de las posibilidades de difusión de la sustancia estupefaciente.

Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado ni el principio de legalidad, por tratarse de una conducta descrita como delito por una ley con anterioridad a su comisión, ni el derecho fundamental a la libertad individual, que conoce como principal limitación las privaciones derivadas de la imposición de una pena en un procedimiento penal.

Conforme a todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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