ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - El día 10 de octubre de 2005 la representación procesal de la entidad EXCLUSIVAS CARPE S.L. presentó escrito de interposición de recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 34/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1000/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 10 de noviembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 14 de noviembre de 2005.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla presentó escrito ante esta Sala el día 28 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de SALVAT EDITORES S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 30 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración de los arts. 11, 12, 13, 14, 16 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia, art. 408 de la LEC, en relación con los arts. 1195, 1196, 1156 y 1102 del CC . También preparó el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469, citando como infringidos los arts. 217, 265, 336, 408, 414, 426, 427 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un motivo único, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, citando como infringidos los arts. 217 en relación con el art. 336 ambos de la LEC, 408 de la LEC, 1228 del CC y 24 de la CE. Mantiene el recurrente que la infracción de los preceptos citados se produce al haber inadmitido la ampliación del informe pericial del Sr. Casimiro, lo que a su juicio le ha generado indefensión.

    El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se estructura en un motivo en el que se citan infringidos los arts. 3.1, 14 y 16 de la Ley del Contrato de Agencia .

    Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a la cuantía y siendo ésta superior a 150.000 euros la Sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de ser recurrida en casación y por ende contra ella puede igualmente formularse recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Ello porque en el motivo se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los arts. 217 en relación con el art. 336 ambos de la LEC, el art. 408 de la LEC, 1228 del CC y 24 de la CE, insistiendo el recurrente en la grave indefensión que se le ha producido al no admitirse la ampliación del informe pericial del Sr. Casimiro, siendo que del examen de las actuaciones resulta que esta ampliación del informe pericial pretendía documentar la ampliación de la reclamación que intentó el recurrente en el acto de la Audiencia Previa, donde fue denegada, en cuanto a la nueva reclamación de 27.489,21 euros Igualmente la Audiencia en su Fundamento de Derecho Segundo mantuvo la imposibilidad de alterar el objeto del proceso una vez establecido este en la contestación de la demanda, por lo que esa nueva reclamación no fue introducida como objeto de debate ni en primera ni en segunda instancia. Anudada esta circunstancia al hecho de que la ampliación del informe pericial se refería exclusivamente a acreditar la nueva reclamación, resulta que en modo alguno tal ampliación, cuya inadmisión es precisamente el objeto único del recurso interpuesto, era necesaria ni precisa pues se refería a hechos, que a pesar de la opinión contraria del recurrente, no han sido en momento alguno objeto de debate.

    De este modo insistiendo el recurrente que la no admisión de la practica de prueba pericial le ha ocasionado indefensión, es preciso recordar que es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 16 de abril de 2007, recurso 1988/2000, que señala que "para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC. 70/2.002, 3 abril; 9/2.003, 20 enero; 1/2.004, 14 enero; 3/2.004, 14 enero, entre otras ), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 104/2.003, de 2 de junio; 115/2.003, de 16 de junio y 52/2.004, de 13 de abril ). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa -, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia -, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990, as. Delta, 26 de abril de 1991, as. Asch, y 26 de marzo de 1996, as. Doorson). (...) Asimismo, tiene declarado esta Sala en Sentencia de 19 de enero de 2006 (rec. núm. 1904/1999 ), que, como señalan las Sentencias de 8 de Julio de 1.992; 13 octubre 1.998; 26 junio 2002, entre otras, tales preceptos (los artículos 630 de la LEC y 1240 del Código Civil) no imponen al juzgador el deber u obligación imperativo de admitir incondicionalmente el reconocimiento judicial, sino cuando se estime preciso en punto al esclarecimiento y apreciación de los hechos, es decir, que en la aceptación de tal medio probatorio debe aplicarse el canon de utilidad."

    La aplicación de dicha doctrina al caso en concreto, como ya se adelantaba, lleva a entender concurrente la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que el recurrente obvia el razonamiento de la sentencia recurrida que establece la innecesariedad de una prueba en relación a hechos que no han sido objeto de debate, en tanto se denegó la ampliación del suplico de la demanda en la Audiencia Previa, en relación a los hechos a los que el informe pericial se refiere, indicando la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, que " comparte plenamente el acuerdo denegatorio que en orden a la solicitud de ampliación de la demanda formuló la parte actora".

    En conclusión, la parte recurrente pretende, alegando la indebida inadmisión de un informe pericial, mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que insiste en la correcta inadmisión del medio probatorio al referirse a cuestiones que no son objeto de debate.

  3. - En cuanto al recurso de casación procede admitirlo al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad EXCLUSIVAS CARPE S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 34/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1000/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad EXCLUSIVAS CARPE S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 34/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1000/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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