ATS, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Fermín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 5948/1998 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 18 de diciembre de 2007, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1 .c) de esta misma Ley); este trámite fue evacuado en plazo por la partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, contra los Acuerdos de 6 de mayo de 1998 y 21 de octubre de 1998, del Ayuntamiento de Lugo, por los que se denegó la licencia de obras para la construcción de un edificio en los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 (hoy AVENIDA001 ) de dicha localidad.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 7 de junio de 2007, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores. Específicamente en materia de licencias de obras pueden citarse, los Autos de 7 de noviembre de 2007 (Recurso de Casación 1358/2007), 29 de marzo de 2007 (Recurso de Casación 1383/2006), o de 12 de julio de 2007 (Recurso de Casación 7234/2005 ), entre otros muchos. Sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtuen los anteriores razonamientos, pues resulta evidente que la referencia que allí se hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 (Recurso de Casación 7128/2002 ), debe entenderse en relación a la sentencia del TSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2002, esto es, a unas fechas en las que no había sido promulgada la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que ahora aplicamos. Por otro lado, es evidente que el régimen de recursos aplicable a esta sentencia, nos referimos a la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de junio de 2007, es el establecido en la citada Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por ser dicha sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la mencionada reforma procesal.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el representante procesal de

D. Fermín la Sentencia de 7 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 5948/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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