ATS, 3 de Julio de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:10513A
Número de Recurso3585/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de Dª. Elsa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1458/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 22 de Noviembre de 2007, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por un plazo de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida - Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid y Mapfre Industrial SAS.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa contra la resolución desestimatoria presunta del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la reclamante, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2002, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA, pues lo que en él se dice al respecto es que: 2.- El presente recurso de casación se interpone al amparo del artículo 88.1. a) y 88.1 .d) del citado cuerpo legal, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción y por infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Por tanto, es evidente que respecto al motivo amparado en la letra d) del artículo 88.1, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado; resultando a este respecto revelador que la recurrente no haya formulado alegaciones sobre la causa de inadmisión citada con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto.

CUARTO

Las anteriores conclusiones no se ven desvirtuadas porque en el escrito de preparación se haya citado además el artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, respecto del que no juega la carga impuesta al recurrente por el artículo 89.2, toda vez que el motivo a que se refiere aquel precepto no aparece invocado en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa

, contra la Sentencia de 1 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1458/2003 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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