STSJ Castilla-La Mancha 363/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2008:2838
Número de Recurso337/2005
Número de Resolución363/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00363/2008

AUTOS NÚMERO 333 a 337/05 (Acumulados)

CIUDAD REAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. José BORREGO LÓPEZ

Magistrados:

D. Mariano MONTERO MARTÍNEZ

D. José Mª A. MAGÁN PERALES

SENTENCIA NÚM. 363

En la Ciudad de Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª), los presentes autos acumulados, seguidos bajo los números 333/05, 334/05, 335/05, 336/05 y 337/05, de los Recursos Contencioso-Administrativos seguidos respectivamente a Instancia de D. Oscar, Dª. Frida, Dª. María Milagros, D. Lucio y D. Humberto, coactores, que han estado representados por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos García de Diego, contra la Resolución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de fecha 24 de enero de 2005 (el acto administrativo señala, por error el año 2004) por la que se resuelve expediente sancionador (materia de personal), habiendo sido la parte demandada, en la parte que conserva de Administración Pública, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Ha sido ponente en nombre de Su Majestad el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Mª A. MAGÁN PERALES, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los coactores se interpusieron simultáneamente en fecha 20 de abril de 2005 un total de cinco recursos contenciosos, que posteriormente fueron acumulados y a los que se dio los números 333/05, 334/05, 335/05, 336/05 y 337/05. En los mismos se impugnaba la Resolución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de fecha 24 de enero de 2005 por la que se resuelve expediente sancionador sobre cada uno de los coactores. De hecho, el acto administrativo impugnado es único y contiene la misma fundamentación jurídica para cada uno de los actores.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante sendos escritos presentados en fecha 29 de junio de 2005 en los cuales, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual se acordase: "1.- Sea declarada la nulidad de la resolución de 24 de enero de 2005 de la Directora General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de C. y T. S.A.

  1. - Sea repuesta en nómina la cantidad deducida como consecuencia de la sanción y cancelado el expediente sancionador de la hoja de servicios de mi representado.

  2. - Se proceda al reconocimiento de la nulidad de la Orden, por el doble motivo de ir contra norma y tener repercusiones en la salud laboral de los trabajadores.

  3. - Se proceda a la condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA ".

Solicitando mediante Otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

Asimismo en tres de las demandas presentadas se solicitó la medida cautelar de dejar en suspenso las órdenes de carga y descarga de la ruta a este personal del Grupo C de la Oficina de Alcázar de San Juan. De esta petición se formó la pieza separada de Medidas Cautelares nº 154/05, dándose traslado de la medida cautelar solicitada a la representación de la Administración, que se opuso mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2005. Ello dio lugar al Auto de la Sala de 22 de diciembre de 2005 en el que la Sala acordó no haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada.

SEGUNDO

La Administración demandada fue emplazada en legal forma para que contestase a la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2006 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual: "se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Por Auto de la Sala de fecha 21 de junio de 2006 se acordó recibir el procedimiento a prueba, practicándose la propuesta por ambas partes, que consta en los oportunos ramos separados de prueba unidos a la causa.

CUARTO

Por Providencia de 12 de junio de 2008 se señaló la votación y fallo del Recurso para el día 18 de septiembre de 2008, a las 11:15 horas, llegado el cual tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se someten al control judicial de la Sala un total de cinco actos administrativos consistentes en sendas Resoluciones de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de fecha 24 de enero de 2005 por las que se resuelven los expedientes sancionadores y se impone a cada uno de los coactores, funcionarios del Cuerpo Ejecutivo Postal, una sanción en concepto de autores de "sendas faltas disciplinarias complejas de carácter grave", por falta de obediencia debida a los superiores y la grave perturbación del servicio, sancionándoles con la suspensión de funciones durante dos días a cada uno de ellos.

Los actos administrativos impugnados han sido aportados por los coactores junto a sus escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y obran asimismo en cada uno de los cinco expedientes administrativos (desdoblados cada uno en dos Tomos: Tomo I y Tomo II), remitidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

Según se describe en los actos administratrativos impugnados, los hechos probados fueron los siguientes: "Las labores de matasellado, clasificación, preparación de todo el correo nacido en la Oficina de Alcázar de San Juan para su entrega y carga a la conducción de Ciudad Real se venían realizando de forma voluntaria por personal de logística, no obstante a partir de primeros de junio del presente año (se refiere a 2004) la Gerencia de la División de Oficinas Zona F en la que está integrada, a través del Jefe de Sector, informó al Jefe Adjunto de Alcázar de San Juan que la realización de dichas tareas es obligación exclusiva del personal de la Oficina, si bien hasta el día 20-06-04 las incidencias producidas por la carga a la conducción se resolvieron por la mediación directa del Director Adjunto y la colaboración del personal de logística.

El día 21-06-04 el Director Adjunto hizo entrega a los seis ejecutivos de la Oficina, que ocupan todos ellos puesto de trabajo de atención al cliente en ventanilla, de un escrito individualizado en el que se les decía que (...) a partir de la citada fecha se debería realizar por el personal de la Oficina, y por inexistencia de funcionario del Grupo D y/o E, todas las tareas que hasta el momento venían estos realizando, entre ellas la carga de conducción de Ciudad Real, acompañando para esto último un calendario de turnos para el mes de junio.

Tales escritos fueron firmados el mismo día por los interesados (...)

A consecuencia de tal negativa a realizar la carga de conducción, los días 22 y 24 de junio de 2004 sólo se dio salida a la correspondencia urgente, cargada por el Director Adjunto (...)".

La calificación contenida en los actos administrativos impugnados, según el órgano administrativo que sanciona es "una falta disciplinaria compleja de carácter grave, prevista en el art. 7.1 incisos a) y n) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por falta de obediencia debida a los superiores y la grave perturbación del servicio, en concordancia con los artículos 76 y 79 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 ".

De la normativa citada por la Administración sancionadora, los artículos 76 y 79 de la vetusta Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de febrero ), han sido expresamente derogados, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. Cabría preguntarse si la nueva regulación altera el contenido de la anterior, a efectos de su aplicación "in bonum", dado que estamos ante una sanción. El art. 54 del Estatuto Básico del Empleado Público establece como uno de los principios de conducta de los funcionarios: "3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes". Con una terminología más suave que la utilizada en la legislación anterior, este artículo viene a reconocer lo mismo. Por su parte, el art. 95.2 del Estatuto Básico del Empleado Público considera como falta muy grave: "i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico". La normativa nueva, como podemos comprobar, viene a clarificar y a recoger algunos de los criterios sentados por la jurisprudencia.

Por su parte, el art. 7.1.a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ) configura como falta grave "la falta de obediencia debida a los superiores y autoridades". Se trata de una tipificación destinada a proteger el principio de jerarquía del art. 103.1 de la Constitución como garante de la eficacia organizativa de la Administración Pública, como ya dejaran establecido la STC de 10 de octubre de 1983, F.J. 3º...

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