ATS 953/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:10206A
Número de Recurso11174/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución953/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 27/2006 dimanante del Sumario 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de San Bartolomé de Tirajana (actual Juzgado nº 1 de Violencia Sobre la Mujer), se dictó sentencia, con fecha 10 de septiembre de 2007, en la que se condenó a Tomás, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1º y CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Tomás a través de la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Ángeles Fernández Aguado, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Escudero Gómez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el apartado 1.a) del motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 148 CP respecto "de las posibilidades contenidas en el mismo en cuanto a la pena a aplicar". En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del art. 120.3 CE en cuanto establece el deber de motivar la sentencia, en el caso respecto a la pena impuesta. Ambos motivos están directamente vinculados de ahí que procedamos a su examen conjunto.

  1. En el motivo primero señala que se aplica indebidamente el máximo de pena que contempla el art. 148 CP, teniendo en cuenta que los supuestos objetos peligrosos que se utilizaron nunca se encontraron y que las lesiones producidas son bastante leves. En el motivo cuarto se limita escuetamente a argumentar que "no existe motivación alguna en la sentencia, dicho en términos de defensa, para aplicar la pena más grave de las previstas para el delito por el que se condena".

  2. Entre la pena de dos a cinco años de prisión que prevé el art. 148 CP, el juzgador de instancia se decanta por aplicar el máximo de cinco años, atendiendo al resultado causado y riesgo producido, y teniendo en cuenta que concurren dos de las circunstancias establecidas en el referido precepto penal.

En efecto, a la hora de individualizar la pena la Audiencia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, justifica y motiva holgadamente la pena a imponer, señalando, en primer término, que se utilizan objetos, medios y métodos particularmente peligrosos para la vida o la salud física de la víctima, concretamente que le rodeó el cuello con el cable de un cargador de móvil apretando con fuerza, que la tapó la cara con una almohada presionando con fuerza, que la golpeó reiteradamente durante cerca de cinco horas y que la arrastró en varias ocasiones asida por los pelos. De otra parte, se estimó también correctamente aplicable la circunstancia 4ª del art. 148 CP, en cuanto ambos, acusado y víctima, eran compañeros sentimentales y convivientes en el momento de cometer los hechos enjuiciados.

La gravedad de los hechos, que resultan de la mera lectura del relato fáctico, y de las múltiples lesiones causadas incluidas las psicológicas (estrés postraumático) derivadas del padecimiento y temor sufrido durante las interminables horas en que el acusado estuvo agrediendo a su pareja en el domicilio, permiten considerar plenamente atinada la pena impuesta y en modo alguno desproporcionada o arbitraria, expresando la Sala las razones, fundadas sin duda, para aplicar el máximo legal, en mayor medida cuanto se discutió y debatió sobre la posibilidad de considerar los hechos constitutivos de un delito de homicidio intentado.

Ambos motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el apartado 1.b) del motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción del art. 299 LECrim. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En ambos motivos se plantea idéntica cuestión, de ahí que puedan ser tratados conjuntamente.

  1. En el motivo primero, con cita del art. 299 LECrim ., precepto procesal y no penal sustantivo como requiere el cauce utilizado, se denuncia en realidad insuficiencia de prueba para sustentar los cargos. En el motivo siguiente, ahora sí por cauce procesal adecuado, se invoca igualmente que la declaración de la víctima no es, en el caso, suficiente para entender válidamente destruida la presunción de inocencia, argumentando que no acudió al primer llamamiento al plenario y que es drogadicta, así como que incurre en contradicciones en sus diversas declaraciones, añadiendo que no existe ningún testimonio que corrobore su declaración incriminatoria.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

    Con respecto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre, con cita de otras anteriores, que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTC nº 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ). Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo ).

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción que se enuncian y analizan con detalle y rigor.

    Ante la dos versiones contrapuestas ofrecidas por acusado y víctima, el Tribunal se decanta por el testimonio de ésta última justificando razonablemente y en las mejores condiciones que la inmediación le otorga esa decisión, destacando que sus declaraciones han sido claras, precisas y uniformes, manifestando siempre un mismo relato que coincide en lo esencial aunque es natural, por el prolongado tiempo en que se desarrollan los hechos y por la multitud de agresiones que sufrió, que matice o añada aquéllos episodios inicialmente silenciados, o que se confunda respecto a la zona (oído izquierdo o derecho) donde le propinó un fuerte puñetazo. Por otra parte, esa versión "contundente y sin ningún género de dudas" que ofrece Irene y que a la Sala que la escuchó le resultó plenamente veraz y sincera, viene a ser confirmada o corroborada por los informes forenses, ratificados en el acto del juicio oral, en los que se recogen las diversas lesiones de la víctima, coincidentes y compatibles en extremo con la forma en que ocurrieron los hechos según el testimonio de Irene . En efecto, la víctima presentaba en la región cervical hematomas de forma alargada y traumatismo laríngeo con afonía, consecuencia de la acción de aplicarle un cable al cuello relatada por ella, así como múltiples erosiones y hematomas resultantes de la acción de ser arrastrada y golpeada, y dolor en el oído y disminución de audición al haber recibido, según su testimonio, un fuerte puñetazo a la altura de su oreja derecha.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

  1. Se limita escuetamente a señalar que "damos por reproducidas todas las manifestaciones contenidas en el presente escrito, considerando que los razonamientos apuntados le son de total aplicación".

  2. El motivo carece de desarrollo alguno y, por ende, de ningún fundamento, en cuanto que el relato de hechos probados de la sentencia es completo y no contiene frases o expresiones que entren en contradicción interna, sino que antes bien describe en términos estrictamente fácticos una determinada conducta, de manera clara e inteligible.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR