STSJ Castilla-La Mancha 1436/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1958
Número de Recurso1670/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1436/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01436/2008

"RECURSO SUPLICACION 0001670 /2007

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1436 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1670/2007, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 503/2006, siendo recurrido/s INSS, TGSS, SESCAM, D. Antonio y CENTRO OPERATIVO DE ALARMAS S.A. (COASA); y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de enero de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 503/2006, cuya parte dispositiva establece:

Que con confirmación de la resolución administrativa impugnada, de fecha 25-8-06 y con desestimación de la demanda, deducida por la MUTUA FREMAP MAT Y EP Nº 61, contra INSS y TGSS, la empresa COASA S.A., el trabajador D. Antonio, y el SESCAM, en reclamación sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la contingencia rectora de la prestación de IT del beneficiario codemandado es accidente de trabajo, absolviendo a todos los demandados de la pretensión formulada en el escrito rector de los autos.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El codemandado D Antonio, nació en fecha 11-5-1948, figura afiliado, a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- El codemandado Antonio viene prestando servicio para la empresa COASA SA, con una antigüedad de, ocupando la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1997,10 # brutos incluida prorrata de pagas extras.

TERCERO.- La empresa COASA SA tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua FREMAP MAT y EP nº 61 y se encuentra al corriente de cotizaciones.

CUARTO.- El codemandado D. Antonio sufrió un accidente de trabajo en fecha 3-11-05, cuando prestaba servicios para la empresa COASA SA como vigilante de seguridad en el Polígono la Floresta de Talavera de la Reina siendo la jornada de trabajo de 21.30 horas del día 3-11-05 hasta las 6.30 horas del día 4-11-05, ya que el demandante realiza jornada nocturna.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 19-6-06 sobre el accidente sufrido por el beneficiario D. Antonio en el cual consta que el citado trabajador hacia la 1.00 horas del día 4-11-05 dio novedades a la empresa, puso en marcha el vehículo de ésta y procedió a realizar una de las rondas rutinarias de seguridad, perdió el conocimiento y lo recuperó a la 1.20 comprobando que había chocado contra un contenedor, el citado beneficiario comunicó el accidente a la empresa siendo relevado por otro compañero de trabajo hacia las 2.00 horas de esa noche.

SEXTO.-El demandante sufrió baja médica en fecha 4-11-05 con el diagnóstico de policontusiones y cervicalgia permaneciendo en situación de IT hasta el 5-12-05 en que fue dado de alta por curación.

SÉPTIMO.-La Mutua solicitó la calificación de la contingencia rectora de la IT como enfermedad común.

El INSS dictó resolución en fecha 29-8-06 declarando que la contingencia rectora es accidente de trabajo.

La Mutua no conforme con dicha resolución interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa en fecha 11-8-06, que fue desestimada por nueva resolución expresa del INSS de fecha 24-10-06.

OCTAVO.- La Mutua Fremap en fecha 9-8-06 señaló en alegaciones lo siguiente:

1- Que la empresa CENTRO COOPERATIVO DE ALARMAS, S.A. con CCC 0111/45/1028125/47 tiene concertada con Fremap las coberturas de accidente de trabajo y contingencia común desde fecha 01/1 1/2005.

2- Que D. Antonio, el día 4/11/2005 sufre un accidente de trafico cuando trabajaba como vigilante de seguridad para la empresa Centro Cooperativo de Alarmas, S.A. (la causa de ese accidente según refiere el paciente es una perdida de consciencia mientras conducía), también refiere estos mismos episodios de mareos dos o tres semanas previas al referido accidente de trabajo (se adjunta escrito del trabajador como doc. Nº 1 e informe médico como doc. Nº 2)

3- Se confirma por parte de la empresa que el trabajador se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, considerándose por tanto las posibles secuelas de dicho accidente como laborales (Politraumatismo leve), siendo tratado por Fremap de las mismas. 4- Una vez estudiada la historia médica del paciente y comprobar la existencia de dos enfermedades intercurrentes, por una parte; el mareo con perdida de consciencia derivado de contingencia común (al no tener origen en el trabajo y ser previo al accidente) y de otra politraumatismo leve (derivado de su accidente de trabajo); en estos casos, la causa de mayor entidad o gravedad subsume a la de menor entidad, siendo dado de baja por la contingencia de mayor gravedad, perdida de consciencia en observación que deriva de enfermedad comun.

5- Por todo lo anterior, se remite al paciente al servicio de público de salud para que sea tratado del mareo o desvanecimiento, y sea dado de baja por ser esta contingencia de mayor entidad. FREMAP ha seguido tratando al accidentado de las secuelas derivadas del accidente de trabajo hasta la completa curación de las mismas (politraumatismo leve).

6- Por parte de FREMAP, ha existido en todo momento tratamiento médico de las secuelas del accidente de trabajo y a su vez una completa información al paciente, sobre su situación médica (doc. Nº 3) al existir dos enfermedades intercurrentes, a las que debe de darse un tratamiento diferenciado, al tener un origen diferente.

7- Que con fecha 1 de agosto de 2006 recibimos notificación de resolución del director Provincial del INSS, el cual acepta íntegramente la propuesta del EVISS, la cual determina que las dolencias que presenta el interesado derivan de accidente de trabajo, estableciendo como juicio diagnostico el de Policontusiones, sin hacer mención a la causa directa que motivo el accidente de tráfico, los mareos con perdida de consciencia, siendo la misma por completo ajena a la actividad laboral. Como se expone en la STSJ Navarra de fecha 30-7-03.

Dicha Sala desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por un trabajador, que tras sufrir un mareo mientras conducía su camión, fue trasladado a un centro hospitalario para recibir asistencia sanitaria. Considera el Tribunal, que la causa directa de este episodio fue la miocardiopatía hipertrófica padecida con anterioridad, siendo esta enfermedad una dolencia de carácter congénito ajena por completo a la actividad laboral, lo que permite la ruptura de la presunción de laboralidad.

NOVENO.-El beneficiario D. Antonio remitió en fecha 28-9-06 escrito de alegaciones a la Mutua en el que señala lo siguiente:

1) Que en el punto 2 de dichas alegaciones se habla de "episodios de mareos", en plural, cuando lo que ocurrió en realidad fue una leve indisposición pasajera, sin pérdida de consciencia, pidiendo al compañero Benjamín, que actuaba como Jefe de Equipo, que me relevara momentaneámente del puesto asignado en la fiesta de Bacardí, en el pabellón nº 3 del recinto de Talavera Ferial, volviendo a mi puesto, completamente restablecido, en un período no superior a DIEZ MINUTOS y siguiendo prestando el servicio con normalidad hasta su finalización, sin que volviera a notar ninguna anomalía ni en ese, ni en días sucesivos. Como ya declaré en su día, tanto en la clInica de Fremap, a su Dr. Amor, como en el servicio de urgencias, como a la doctora de cabecera, tanto la indisposición o conato de mareo, como la pérdida de consciencia el día del accidente (04- 11- 05) eran achacables, en mi consideración, a un estado de agotamiento, ya que me vi sometido durante el mes de Octubre a una media cercana, entre servicio y desplazamientos, a las QUINCE HORAS DIARIAS de trabajo, teniendo que atender, además, a las tareas de mi casa, al tener a mi exclusivo cargo a mi hijo de catorce años, con muy pocos días de descanso para poder recuperar y durmiendo una media de cuatro a cinco horas diarias. Con cincuenta y siete años y pico a mis espaldas, edad en la que no existe la misma capacidad de recuperación que a los treinta o los cuarenta, por ejemplo. Tengo claro, pues, que la causa primera de las descritas anomalías físicas tuvieron su origen en una excesiva carga de trabajo, sobre todo laboral.

1- Esto invalida el supuesto paralelismo entre el caso mencionado en el punto 7 de dichas alegaciones, ya que en él se habla de una enfermedad anterior al accidente y en mi caso no la había, como se puede comprobar en mi historial médico y en la total ausencia de bajas laborales por enfermedad en los años anteriores con la única excepción de un golpe de calor, en Aranjuez, 2003 ó 2004 que me mantuvo de baja DIEZ DIAS.. .en muchos años.

2) Que, en contra de los manifestado en los puntos 3, 5 y 6 de dichas alegaciones, nunca fui "tratado" en la clínica Fremap, limitándose a hacer un seguimiento y...

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