STSJ Navarra , 30 de Julio de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1111
Número de Recurso242/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 242/03 Sentencia nº 251 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JULIO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de D. Benjamín , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado/a DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Benjamín , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la contingencia de la situación de incapacidad temporal a resultas de la baja médica extendida con fecha 4 de abril de 2002, es la de accidente de trabajo y que la responsable de las prestaciones de aquélla es la Mutua Fremap, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley les corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre determinación de contingencia formulada por D. Benjamín contra I.N.S.S., T.G.S.S., FREMAP, SAN JOSE LOPEZ, S.A. e INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Benjamín , nacido el 14 de octubre de 1943 afiliado a la Seguridad Social a través del régimen general inició un proceso de Incapacidad Temporal el 4 de abril de 2002.- La profesión del trabajador es la de coger internacional prestando servicios para la empresa San José López s.A., entidad que tiene concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo con Mutua Fremap.- SEGUNDO: La baja médica determinante de la incapacidad temporal se produjo el 4 de abril de 2002 cuando el demandante se encontraba prestando servicios profesionales como coger para la empresa codemandada, conduciendo el camión de aquélla en las proximidades de Florencia (Italia) sufriendo un mareo mientras conducía, y ante la imposibilidad de seguir conduciendo detuvo el camión solicitando asistencia médica, siendo trasladado a un centro hospitalario de Florencia donde se le practicó asistencia sanitaria hasta que fue trasladado el 14 de abril de 2002 a su domicilio.- Obra en autos (folios 94 y 95) el informe emitido por el servicio de urgencias del centro médico de Florencia donde fue atendido el actor, iniciando entonces un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo haciéndose constar como causa de la incapacidad temporal "síncope miocardiopatía hipertrófica/marcapasos".- TERCERO: En el centro hospitalario de Florencia se le diagnosticó "episodio presincopal en paciente con cardiomiopatía hipertrófica e hipersensibilidad del seno carotídeo", siendo tratado mediante la implantación de un marcapasos bicameral, HCV y considerado de alta médica una vez estabilizado respecto a la situación sincopal, siendo el diagnóstico al alta "miocardiopatía hipertrófica y síndrome presincopal".- CUARTO: La empresa emitió parte de accidente de trabajo en el que se describió el mismo del modo siguiente: "Estando en el camión le dio un fuerte mareo. En el peaje le llevaron en ambulancia al hospital, diagnosticándole lesión en el corazón. Fue intervenido quirúrgicamente" (folio 118 de los autos).- QUINTO: El 1 de junio de 2002 el demandante recibió comunicación de FREMAP remitida por correo ordinario y fechada el 8 de mayo de 2002 en la que se indicaba que se había recibido parte de declaración de accidente de trabajo extendido por la empresa, y se rehusaba como contingencia determinante de la incapacidad temporal el accidente de trabajo.- El actor formuló el 5 de julio de 2002 reclamación ante Fremap y ante el I.N.S.S., tramitando el I.N.S.S. expediente sobre determinación de contingencia que concluyó con resolución de 8 de octubre de 2002 en la que se acordaba declarar el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el actor desde el 4 de abril de 2002 con base en el dictamen del EVI de 27 de septiembre de 2002 que concluyó que el proceso derivaba de enfermedad común, dictamen obrante en autos (folio 64) que se da por reproducido.- El actor formuló reclamación previa solicitando que se declarase que el proceso derivaba de accidente laboral, que fue desestimada por el I.N.S.S. por resolución de la entidad gestora demandada de fecha de salida 28 de noviembre de 2002 confirmatoria de la dictada inicialmente.- SEXTO: El 4 de abril de 2002 el demandante sufrió un episodio presincopal, manifestación propia de una miocardiopatía hipertrófica que el afectado padecía y que no consta se hubiese revelado hasta ese momento. Se trata de una patología de carácter constitucional, normalmente congénito, que no guarda relación con factores externos, es decir no se manifiesta en función de un esfuerzo, una actividad física especial o no especial, sino que es la expresión de un trastorno del ritmo cardíaco (arritmia), que exigió un marcapasos para su corrección que fue implantado al demandante en Florencia (Italia).- La hipersensibilidad del seno carotídeo que se recoge en el informe del centro médico de Florencia está localizada por su apariencia externa, por su estructura, no guardando relación con la miocardiopatía hipertrófica.- SEPTIMO: Se aportan los discos tacógrafos del camión del actor correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2002 que se dan por reproducidos.- OCTAVO: La base reguladora de la prestación de incapacidad laboral por la contingencia de accidente de trabajo asciende a 83,07 euros diarios."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del mismo.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Navarro de Salud Laboral demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Benjamín al objeto de que se declarase que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 4 de abril del 2002 deriva de accidente laboral, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión...

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