ATS 1047/2008, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1047/2008
Fecha09 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia de 30 de Octubre de 2007, en los autos del Rollo de Sala 64/2007, dimanantes del Procedimiento Abreviado 79/2006, procedentes del Juzgado de instrucción número 2 de Picassent, por la que se condena a Clara, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Clara formuló recurso de casación, alegando, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La recurrente impugna la aceptación por el Tribunal de instancia de la incorporación a autos del informe pericial 15560/12/2005. En tal sentido, señala que el citado informe no formaba parte de la pericia solicitada por la defensa, que se refería exclusivamente al informe 1178/09/2005 que era el citado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, sin que sea lícito acogerse al artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido incorporado como cuestión previa, ni al artículo 729. 3º del mismo texto legal, que se refiere exclusivamente a prueba testifical y no a la pericial. Finalmente, la parte recurrente estima que la prueba se aportó a la vista oral no a instancia de la acusación sino de la propia presidencia del Tribunal.

  2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 ) tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. (STS de 23 de marzo de 2005 )

  3. De examen de las actuaciones se desprende que, en el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal solicitó que se le exhibiese a la perito el informe analítico de la droga intervenida. La perito contestó diciendo que el informe que ella portaba no coincidía con el obrante en autos. La defensa se opuso a la admisión del informe correcto aduciendo que la comparecencia de la perito se había solicitado en base al informe que figuraba en actuaciones.

La droga intervenida fue remitida por el Sargento Comandante del Puesto interino de Picassent a la Delegación Provincial y Productos Sanitarios y Consumo de la Comunidad Autónoma de Valencia. En el escrito, se hacía referencia al atestado número 1191/05. La sustancia fue recepcionada el 12 de diciembre de 2005.

En el procedimiento constaba unido informe al folio 32, referente al expediente 11078/09/2005 y las diligencias 93/05. El informe arrojaba resultados positivos a cocaína y MDMA.

En el acto de la vista oral, el perito aportó el informe correcto, concretamente, el 15560/12/2005 que era el que correspondía al elaborado y firmado por el mismo funcionario que había, a su vez, recepcionado la droga. Ambos informes se referían ciertamente a cocaína y habían ambos dado resultado positivo a la presencia de esta sustancia.

Sobre esta base, no puede sostenerse, como pretende la parte recurrente, que se haya practicado una nueva prueba ni que haya sido el propio Tribunal el que haya incitado a su práctica. Se trata simplemente de una prueba erróneamente practicada y corregida en última instancia en el propio acto de la vista oral, en la que los resultados, que por otra parte no diferían esencialmente del informe erróneo, pudieron ser legalmente contradichos por la defensa de la acusada. No existe indefensión alguna porque, por un lado, la defensa tenía conocimiento ya de un previo informe que aunque erróneo, arrojaba resultado positivo y contra el que podía articular su defensa. Además, en el acto de la vista oral - lugar apropiado para práctica de la prueba - la defensa de la recurrente pudo hacer valer cuanto interesase a su derecho. No se trata, por lo tanto, ni de un supuesto del artículo 729. 3ª ni uno del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No se trata de una prueba que se halla propuesto como cuestión previa o al amparo del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino lisa y llanamente de la corrección de una previa prueba propuesta en tiempo y forma y debidamente admitida.

No puede olvidarse que esta Sala, (STS 10-1-2003, por vía de ejemplo), - haciendo suya la doctrina a su vez conformada por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional - estima que, para que se produzca una vulneración del derecho fundamental de interdicción de la indefensión, "resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio, y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero, entre otras). Como recuerda la STS nº 2153/2001, de 15 de noviembre, "no basta la existencia de algún defecto o irregularidad procesal si no conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías (en este sentido SSTC 90/1988, 181/1994 y 20/1998 )".

Procede, por todo ello, el inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución.

  1. El recurrente estima el que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a un proceso con todas las garantías y más en concreto el derecho a un juez imparcial. Con base en lo anteriormente alegado en el motivo previo, la recurrente estima que el Tribunal de instancia ha quebrantado su deber de imparcialidad al sustituir a la acusación en la aportación de una prueba de cargo fundamental, como lo era el informe pericial citado más arriba.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el derecho a un juicio con todas las garantías, supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias. (STS de 3 de Octubre de 1998 ).

  3. Conforme a la apreciación señalada más arriba, no puede estimarse que la actuación del Tribunal de instancia quebrantase su deber de imparcialidad. Se insiste en que la prueba no se practicó a instancia de la Sala a quo, como sostiene la parte recurrente, sino que se trató simplemente de la corrección in extremis de un documento indebida o erróneamente aportado y del que ninguna de las puertas podía conocer su procedencia errónea.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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