ATS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cornelio y de la mercantil LUIS CASTRO, S.L. por escrito de fecha 26 de mayo de 2006 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 848/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1014/03 del Juzgado de Primera instancia nº 21 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 26 de mayo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 14 de julio de 2006, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de D. Cornelio y de la mercantil LUIS CASTRO, S.L, se personó en el presente rollo como parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Mediante Providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000

    , la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - Por la parte recurrente, se preparó recurso extraordinario al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC por infracción de los arts. 217.1,2, 427.1 y 326.2 de la LEC. Asimismo, preparó recurso de casación por infracción de los arts. 1261, 1265 a 1270, 1275, 1276, 1278, 1300 a 1314, 1700, 1705, 1707, 1824, 1830 y 1832 del Código Civil.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se formula al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 460.1 de la LEC por infracción de los arts. 217.1,2, 427.1 y 326.2 de la LEC. En el RECURSO DE CASACIÓN, los recurrentes consideran que se ha producido una inversión de la carga de la prueba en cuanto que se ha declarado reconocida la firma y asimismo atacan la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, por cuanto de la prueba practicada resulta lo falaz de la demanda interpuesta o cuando menos duda mas que razonable lo que en aplicación del art. 217.1 de la LEC debió llevar a desestimar la misma.

  3. - Seguidamente se procede al examen de los distintos recursos y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, incurre en la causa de inadmisión e preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Sentado lo anterior, debe concluirse que, en nuestro caso concreto, y a la luz del escrito de preparación del recurso, no le basta a la recurrente, con indicar, de forma genérica, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, indicando genéricamente los preceptos infringidos. en este caso los arts. 217.1,2, 427.1 y 326.2 de la LEC, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    En consecuencia, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Seguidamente procede el examen del RECURSO DE CASACION,en el que la parte recurrente plantea cuestiones relativas a la carga de la prueba y a la valoración de prueba, mostrando su disconformidad con la valoración de la misma llevada a cabo por el Tribunal de Apelación, incurriendo por ello el recurso en la causa de inadmisión de interposición de defectuosa prevista en el art. 483.2. y 2º en relación con el 477.1 de la LEC 2000, por plantear cuestiones de carácter procesal, resultando que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiendo plantearse dichas infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

    7 .- No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 848/04 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Cornelio y de la mercantil LUIS CASTRO, S.L contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 848/04, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1014/03 del Juzgado de Primera instancia nº 21 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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