STSJ Andalucía 446/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2009:9459
Número de Recurso4008/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución446/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 4.008/02.

SENTENCIA NÚM. 446 DE 2009

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

D ª Beatriz Galindo Sacristán

D. Jorge Muñoz Cortés

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.008/02, seguido a instancia de Don Pedro, en nombre y representación del Sindicato Médico Andaluz- Federación, representado por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y asistido de Letrado, siendo demandada la Consejería de Salud, representado y asistido por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 6 de febrero de 2002 contra el Decreto nº 260/2001 de 27 de noviembre de la Consejería de Salud por el que se adaptan las retribuciones de determinado personal de Atención Primaria a la tarjeta sanitaria individual y a la libre elección de médico así como la nota de circulación interior de la Dirección General de Personal y Servicios de 9-1-2002.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se anule la DA primera del Decreto 260/2001 y el apartado G) de la nota interior de la Subdirección de personal del SAS de 9-1-2002.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a la pretensión del actor; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso. CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto nº 260/2001 de 27 de noviembre de la Consejería de Salud por el que se adaptan las retribuciones de determinado personal de Atención Primaria a la tarjeta sanitaria individual y a la libre elección de médico así como la nota de circulación interior de la Dirección General de Personal y Servicios, Subdirección de personal de 9-1-2002 dirigida a los Directores de Distrito de Atención Primaria.

La parte demandante expone, en síntesis, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que en aplicación de la nota interior que se impugna los diferentes Distritos de Atención Primaria del SAS procedieron en su día de forma paralela y simultánea a la acreditación y abono al personal de los nuevos conceptos retributivos contemplados en el Decreto (factores TAE, C y H) a la correlativa absorción de los complementos personales transitorios de aquellos que los tenían reconocidos, complementos que experimentaron así una disminución correlativa y por el mismo importe que el de la cantidad mensual inicialmente abonada por esos nuevos conceptos.

Que sin embargo tal absorción es contraria al carácter no consolidable del complemento de productividad, naturaleza que tienen los conceptos contemplados en el Decreto 260/2001, y vulnera las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Que aunque la DA primera del Decreto 260/2001prevé que la absorción se lleve a cabo conforme a los criterios de la Ley de Presupuestos de dicha Comunidad sin embargo se han producido de hechos las absorciones de los complementos personales transitorios en su aplicación y a través de la nota de circulación impugnada que en todo caso supondría una innovación o ampliación del contenido del Decreto.

Que en todo caso la Ley de Presupuestos no distingue al enumerar los conceptos que no se considerarán a efectos de la absorción, entre productividad fija o variable.

Por su parte, la Administración demandada alega la falta de legitimación del sindicato recurrente así como la inimpugnabilidad de la nota interior de la Subdirección General de Personal del SAS que no es norma general ni tampoco acto administrativo.

Añade que en todo caso la DA primera se limita a reproducir las previsiones que para los cambios retributivos se contienen en la ley anual de presupuestos.

SEGUNDO

Comenzando por la falta de legitimación alegada, la sentencia del Tribunal Constitucional, número 74/2005 de 4 de abril sostiene que "sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo existe ya una consolidada doctrina constitucional que, con el precedente al menos de la STC 101/1996, de 11 de junio, está resumida, entre otras, en las más recientes SSTC 7/2001, de 15 de enero 24/2001, de 29 de enero, 84/2001, de 26 de marzo, 203/2002, de 28 de octubre, y 112/2004, de 12 de julio. Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que en los supuestos, como aquí sucede, en los que está en juego el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige en los casos relativos al derecho de acceso a los recursos, hemos afirmado que la legitimación procesal de un sindicato en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico" (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ); "interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico" (STC 112/2004, de 12 de julio, FJ 4 ), y que "doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 )".

Por otro lado como declara la STS de 31-3-2006, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que se ha denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 ). Finalmente también está dicho en jurisprudencia constitucional, "el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado", puesto que "el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical" (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3, y 112/2004, de 12 de julio, FJ 4 )".

Pues bien, en este caso el vínculo entre el Sindicato recurrente y el objeto del recurso resulta evidente y tal conexión o vínculo que, en cuanto nexo causal, surge del contraste entre el sujeto que ejercita la acción judicial y el objeto a que se refiere aquella acción, el acto impugnado.

La disposición impugnada contiene normas de adaptación de las retribuciones de determinado personal de Atención primaria a la tarjeta sanitaria individual y a la libre elección de médico. Las causas de impugnación por parte del Sindicato recurrente se refieren a su propia condición como organización sindical que, en cuanto tal, ostenta derecho de participación en la fijación de las condiciones de trabajo.

Y es evidente el interés del Sindicato recurrente en su impugnación por el mero hecho de afectar a los trabajadores a los que representa aún cuando no se vean afectados en su totalidad, de modo que dejar sin acción a un Sindicato en casos como el presente, no sólo contradice ya los más elementales principios de tutela judicial y "pro actione" en favor de la persona (natural y/o jurídica) sino que llegaríamos a desnaturalizar el concepto de legitimación (altamente protegido jurisprudencialmente) dejándolo vacío o sin contenido pues no se da un mero...

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