STSJ Castilla y León 552/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:5106
Número de Recurso88/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución552/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a catorce de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se declara la inadmisibilidad parcial de la demanda interpuesta por la mercantil "Orosco Producciones Miranda, S.L." contra la Resolución de 13 de febrero de 2006, del Secretario Territorial de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, y resolución de 5 de marzo 2006, del Jefe de Sanción de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, en relación a la resolución de 13 de febrero 2006, y desestimando dicha demanda en relación a la resolución de 5 de marzo de 2007.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, "Orosco Producciones Miranda, S.L.", representada por la procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Abreviado número 188/07, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que declarando la inadmisibilidad parcial de la demanda interpuesta por OROSCO PRODUCCIONES MIRANDA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta frente a contra resolución de 13 de febrero de 2006 del Secretario Territorial de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León y resolución de 5 de marzo de 2006 del Jefe de Sección de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, en relación a la resolución de 13 de febrero 2006, y desestimando dicha demanda en relación a la resolución de 5 de marzo de 2007, no ha lugar a las declaraciones solicitadas en la misma".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Se produce infracción del ordenamiento jurídico por errónea apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo respecto de la resolución de 13 de febrero 2007. No es correcto que el escrito presentado el 27 de febrero 2007 no suponga impugnado la resolución de 13 de febrero, bastando tener este escrito para comprobar que se recurre dicha resolución, pidiendo además la suspensión de su eficacia. El administrado no tiene por qué dar el nombre correcto a la impugnación que se formula, pero es diáfano que el recurrente está actuando frente a una actuación de la Administración que empieza a dirigirse contra él y sus derechos. Entender lo contrario es una interpretación forzada y contraria al principio "pro actione".

  2. - Se notifica al aquí apelante dicha resolución de 13 de febrero, porque constata la Administración el cambio de titularidad del local, y pretende dirigir los efectos sancionadores contra esta parte, comunicando sólo la intención de ejecutar la sanción, dejando a esta parte en una indefensión absoluta, al no haber sido parte en el expediente y no haber podido defenderse. La notificación de 13 de febrero era una notificación incompleta, pues no se le comunicaba el inicio del procedimiento y demás fases del mismo y no podía estar corriendo para el administrado plazo perentorio de ninguna clase.

  3. -La impugnación se realiza en cuanto que le afecta a la recurrente y en cuanto tiene conocimiento de ello. Y en este sentido el expediente se dirige contra la aquí apelante a partir de la resolución de 13 de febrero, que es ratificación o confirmación de la de 25 de febrero de 2006, por lo que esta era objeto del debate, insistimos, al menos en cuanto afectaba al recurrente y formaba parte de la propia resolución de 13 de febrero.

  4. -En íntima conexión con la impugnación de los efectos sancionadores que el recurso contencioso-administrativo planteaba, se impugnó igualmente la Circular 1/95, de la D. T. de la Junta de Castilla y León en Burgos, de 20 de febrero de 1995, sin que la sentencia entre a conocer de dicha impugnación.

  5. -Todas estas infracciones han de conllevar la estimación del presente recurso, con retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia, declarando ser nula la dictada en la instancia, y declarando ser improcedente la inadmisibilidad parcial de la demanda.

SEGUNDO

La resolución recurrida en primer lugar, y sobre la que ha recaído declaración de inadmisibilidad en la sentencia dictada por el juzgado, es la de 13 de febrero de 2007 (no de 2006, como por error se indica en la sentencia). Respecto de esta resolución, notificada el día 23 de febrero de 2007, se presentó ante la Administración, con fecha 1 de marzo de 2007, escrito en el que se solicita "que tenga por presentado este escrito y documentos, y de conformidad con lo manifestado, y efectos de impugnación o recurso, se deje en suspenso la suspensión de la licencia de apertura acordada en el expediente sancionador, al no ser posible la imposición de una sanción a la entidad a la cual represento, por una supuesta infracción imputable a otra persona, con todo lo demás que el derecho proceda por ser de justicia que se pide en Burgos a 27 de febrero del año 2007". Este escrito, aun cuando no pide la nulidad de la resolución de 13 de febrero, sí que indica que se impugna o se recurre y además indica que se deje en suspenso la suspensión de licencia de apertura, y ello en base a que no se puede imponer, dice, a la recurrente la sanción que indica. Por otra parte, todo el escrito viene relacionado con la pretensión de dejar sin efecto aquella resolución de 13 de febrero 2007, por lo que sin duda, aun cuando no se utiliza expresamente la expresión de recurso, tampoco puede considerarse que aquella resolución no haya sido recurrida.

A lo indicado, procede añadir que en aquella resolución notificada no se le indicó a la recurrente los recursos que contra la misma cabían, el plazo para interponerlos y ante qué órgano se deberían interponer, por lo que esta notificación debe considerarse defectuosa, con el efecto de que no interrumpe el plazo para interponer el recurso; así se recoge en sentencia del Tribunal Supremo, de Fecha 3 de Junio de 2002, Recurso 8221/94 : "Pues bien, a este respecto debe recordarse que, según nuestra doctrina, la notificación no constituye un requisito de validez pero sí de eficacia del acto administrativo. Sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empieza también el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos (administrativos o jurisdiccional).

Como mecanismo de garantía la notificación estaba (y está) sometida a estrictos requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas, en principio, no surtían (ni surten) efectos. Había, conforme a la LPA tres supuestos, no plenamente coincidentes con los de la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que la notificación defectuosa se convalidaba y producía los efectos pertinentes. Uno era que el interesado hiciera «manifestación expresa» en el sentido de darse por notificado, otro era el de la interposición del recurso pertinente (art. 79.3 LPA ), y otro, en fin, el previsto en el artículo 79.4 para la notificación practicada personalmente al interesado que contuviera el texto íntegro del acto y el defecto consistiera en la omisión de otros requisitos, que se convalidaba por el mero transcurso de seis meses, a no ser que el interesado hiciera protesta formal dentro de ese plazo pidiendo una notificación en regla.

Fue la LRJ-PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su primitiva redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999\114, 329), la que, en su artículo 58.3, dispuso la convalidación de las notificaciones defectuosas: a) desde que «el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación», y b) desde que interpusiera el recurso procedente. Es decir, sólo con la entrada en vigor de dicha Ley se sustituye la exigencia de «expresa» manifestación por la de actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido del acto, y ello hasta la nueva redacción del artículo en la que se añade, para tal convalidación, que la notificación defectuosa contenga el texto íntegro del acto.

Por consiguiente, fuera de dichos supuestos, el acto administrativo mal notificado (y, por supuesto, el no notificado) no es eficaz (aunque pueda ser válido) y, por ello, no empieza a correr el plazo para impugnarlo; plazo que permanece abierto incluso en el supuesto en que el interesado interponga un recurso improcedente.

En fin, la falta de notificación, conforme al régimen de la LPA, no podía ser considerada de mejor condición que la notificación defectuosa. Por el contrario, había de contemplarse con mayor rigor la inexistencia pura y simple de notificación que, a los efectos del inicio del cómputo del plazo para recurrir, no podía perjudicar al interesado. Pues, como tuvo ocasión de reiterar esta Sala, había que distinguir entre tener el interesado conocimiento de la existencia del acto de la Administración y que tal acto hubiera sido comunicado, pues era esta comunicación la que determinaba, conforme a las previsiones de la LPA, la fecha a partir de la cual comenzaba el plazo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR