STSJ Castilla y León 676/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2008:1635
Número de Recurso2806/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución676/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00676/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101816

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002806 /2004

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De PIZARRAS FORNA S A

Representante: JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZÁLEZ

Contra COSNEJERIA ECONOMIA Y EMPLEO JUNTA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 676

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,

con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 15 de junio de 2004 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del

recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 19 de agosto de 2003 de dicha Consejería que revoca las Ordenes de 10 de

agosto de 1998 y 20 de octubre por las que se concedía una subvención en los expedientes de Incentivos Mineros números

1091/98 IPE y 1094/98 EGM, al haberse incumplido las condiciones impuestas en dichas Ordenes, liberando las ayudas

concedidas por importes de 30.050,61 # y 6.010,12 #.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: PIZARRAS FORNA S A, representada por el Procurador Sr. D. José Mª Ballesteros González y bajo la

dirección letrada del Sr. D. Alejandro García Moratilla.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA-CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO

DE LA JUNTA DE

CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Orden de 15 de junio de 2004 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, declarando no haber lugar a la revocación de las subvenciones, y en su defecto se acuerde anular la citada orden, reponiendo el expediente al momento de vista y alegaciones. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 18 de abril de este año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La fundamentación de las pretensiones principal y subsidiaria, ambas de carácter meramente anulatorio, ejercitadas por la mercantil demandante, a la cual y por razón de los actos ahora recurridos le son revocadas dos subvenciones autonómicas por incumplimiento de la obligación de justificar en plazo, versa sobre una contradicción en el proceder realizado por los órganos administrativos centrales y periféricos en torno al trámite de subsanación; que con las facturas y justificantes de pago presentados en el espacio de tiempo concedido y un informe técnico quedan acreditadas las inversiones a que hacían referencia las ayudas públicas concedidas, y sobre la infracción del artículo 34.3 del Decreto autonómico 190/1993 (omisión del trámite previsto en esa disposición por parte del Servicio Territorial autonómico).

La parte demandada ejercita oposición a esas pretensiones por razones de carácter sustantivo, invocando principalmente las órdenes de convocatoria de aquellas subvenciones las cuales hacen una remisión a otra precedente de 15 de diciembre de 1997 en torno al tiempo para cumplir la obligación de justificar; afirmando que en el caso presente no cabía una subsanación, y que no es de aplicación aquel artículo 34.3 al supuesto de autos.

SEGUNDO

La Delegación Territorial de León no puede realizar actuaciones de espaldas o con olvido de las determinaciones contenidas en las bases de la convocatoria de la subvención, es decir, en oposición a lo establecido en la Orden autonómica de 12 de febrero de 1989 (convocatoria de subvenciones para 1998 de acuerdo con el programa la actuación en comarcas mineras); tampoco en contra de lo establecido en los actos administrativos que concedieron esas ayudas, esto es, las Ordenes de 10 de agosto y 20 de octubre de 1998, las cuales fijaron como plazo máximo para justificar los gastos subvencionables el 31 de octubre de 1998. Esos actos administrativos de carácter general y ordinamental hacen una remisión a la Orden autonómica de 15 de diciembre de 1997 cuyo artículo 30.4 establece: " El plazo máximo para presentar la justificación será de 1 mes desde la finalización de las actividades subvencionadas, salvo que concretamente se determine otra cosa en la convocatoria", y eso último es lo que precisamente sucede en el caso enjuiciado pues el apartado 11 de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 12 de febrero de 1998 (BOCYL de 16 de febrero de aquel año) dispone: "... la justificación de inversiones y gastos subvencionados se realizará mediante los oportunos informes de auditoría, conforme a lo que se establezca al efecto en la Resolución de concesión de la subvención. La justificación de las inversiones se realizará antes del 31 de octubre de 1998".

Estas prescripciones son manifestación de una potestad de autorregulación de la Administración quien en su conjunto deberá observar las mismas (véase la sentencia de la Sala Tercera y Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 y las que se citan en su fundamento jurídico segundo); especialmente, los órganos administrativos inferiores de aquellos centrales que hubieren dictado las referidas órdenes y ello porque así lo impone el principio de jerarquía sancionado en el artículo 3 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

En atención a este planteamiento la Delegación Territorial autonómica no puede conceder a quien tiene la condición de beneficiario de la subvención plazos para aportación de documentos justificativos más allá del marco temporal previsto en las órdenes de convocatoria o en la resoluciones que concedieron las ayudas públicas, pues está vinculada por ellas. En consecuencia, los documentos presentados por la ahora demandante en esos plazos no desvirtúan o enervan la extemporaneidad en la presentación del informe de auditoría, tampoco en el cumplimiento de la obligación de justificar. Entonces, no existe una contradicción con trascendencia jurídica favorable a quien ha sido beneficiaria de la subvenciones en la actuación realizada por aquellos órganos administrativos.

TERCERO

El segundo aspecto argumental de la fundamentación impugnatoria, que a fin de cuentas da una primacía al cumplimiento de las obligaciones materiales respecto de las que se condicionó el otorgamiento de las ayudas públicas, no puede prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 122.2.c) de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, incluye "el plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención......" como uno de los extremos que debe

contemplar toda convocatoria de ayudas públicas, es decir, la referida justificación es una obligación (mejor sería decir carga) de origen legal. En aquella línea de exigencia está el artículo 17.3.i) de la Ley estatal 38/2003, General de Subvenciones.

En segundo lugar, el incumplimiento de la obligación de justificar es causa de reintegro de la ayuda pública y así lo establece el artículo 122.11 de la Ley autonómica 7/1986 citada. También los artículos 30.8 y 37.1.c) de la Ley estatal General de Subvenciones 38/2003 . Y ello es así porque la referida justificación es una prueba del cumplimiento de las obligaciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos, carga que corresponde al perceptor y beneficiario de aquella y cuya observancia bastante y en legal forma condiciona notablemente el ejercicio en cada caso concreto de la potestad administrativa de control que habrá de llevar a efecto la Administración competente para verificar la realización de la actividad fomentada y el cumplimiento de la finalidad perseguida por la ayuda pública (en este sentido el artículo 17.2 de la Ley estatal citada, también el artículo 38 de la Ley del Tribunal de Cuentas ). Por lo dicho resulta que la carga de justificar constituye un elemento de capital importancia de los otros concurrentes en la relación jurídica subvencional que vincula a la concedente y al beneficiario.

Siendo esa carga esencial, decir sobre la misma que presenta dos vertientes que son la formal y la material. La primera comprende aspectos tales como el órgano administrativo ante el cual habrá de presentarse la denominada cuenta justificativa, los documentos contables que acreditan la realización de los gastos y el plazo de presentación de aquellos ante el correspondiente órgano; también la concreta forma que deberá revestir la cuenta justificativa. La segunda comprende...

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