STSJ Cataluña 942/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2009:15226
Número de Recurso778/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución942/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 778/2006

PARTES: COOPERATIVA DEL CAMP SANT GAIETA D'ALMENAR, S.C.C.L. C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 942

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinte de octubre de dos mil nueve. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 778/2006, seguido a instancia de la COOPERATIVA DEL CAMP SANT GAIETA D'ALMENAR, S.C.C.L., representada por la Procuradora Doña

BLANCA SORIA CRESPO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición

General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 5 de septiembre de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el Acord GOV/112/2006 "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. 5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de octubre de 2009, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la COOPERATIVA DEL CAMP SANT GAIETA D'ALMENAR, S. C.C.L. contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)".

De ese Acuerdo se impugna por la parte actora la inclusión en el Anexo 1 Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de especial Protección para las Aves (ZEPA) el espacio Código: ES5130035 Nombre del espacio: plans de la Unilla y en el Anexo 3 como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el espacio Código: ES5130035 Nombre del espacio: plans de la Unilla.

Aunque la parte demandada en conclusiones sorpresivamente apunta genéricamente a una inadmisibilidad fundada en la falta de concreción del órgano estatutario de la parte actora para formular acciones debe indicarse que esas alegaciones tardías y cuando se cuenta con el registro manifestado de la entidad actora en el Registro de Cooperativas no puede viabilizarse ya que fue preciso argumentar más específicamente el supuesto que se presenta cuando se halla en liza el derecho a la tutela judicial efectiva y el registro es público.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad del Acuerdo reseñado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

1) La parte actora centra su impugnación en los particulares que afectan al espacio denominado "Plans de la Unilla", tanto en lo que se refiere a la declaración de zona LIC como ZEPA.

A tales efectos se postula que la inclusión de "plans de la Unilla" ha resultado totalmente arbitraria, carente de consistencia legal y de toda metodología y conocimiento científico que ampare la protección del espacio definido.

2) Se citan determinados particulares de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña y de la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, y el denominado "Plan Territorial Parcial de Ponent" y se trata de criticar la denominada limitación extraordinaria que va a suponer lo establecido por el Acuerdo impugnado indicándose la relevancia en curso de la concentración parcelaria, de proyectos de regadío, del aeropuerto de Alguaire y de la futura transformación de la N-230 en autovía.

3) Se cuestiona la declaración de "LIC" "ZEPA" sobre el asentamiento poblacional y la economía productiva en el territorio afectado ofreciendo un informe sociológico y económico, en especial sobre la influencia del supuesto impugnado sobre la estructura demográfica y económica.

4) En definitiva, se defiende que la clasificación de LIC resulta totalmente fuera de lugar y la de ZEPA totalmente incoherente ofreciendo un denominado informe fechado en agosto de 2007. 5) Y todo ello subsidiariamente pretendiendo una indemnización a los propietarios que no puede ser inferior a la abonada a los propietarios de los terrenos afectados por el aeropuerto a que se hace referencia, desde luego tanto en concepto de lucro cesante como de daño emergente.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de la practicada a instancias de la parte actora- y teniendo en cuenta que el presente caso ya ha sido objeto de enjuiciamiento en nuestra Sentencia nº 721, 21 de julio de 2009, recaída en nuestros autos 779/2006, y en la Sentencia nº 915, de 13 de octubre de 2009, recaída en los autos 769/2006, en sintonía con esos pronunciamientos como se irá viendo, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Para poder examinar las líneas argumentales hechas valer por la parte actora interesa señalar lo siguiente:

    1. De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con sus modificaciones.

    2. De otra parte debe reconocerse que el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, trata de transponer a nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE que no está incorporada al mismo.

    3. Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la Ley 12/1985, declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves que han de ser protegidas.

    4. El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos resalta:

      "La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC.

      El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen".

      Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia, procede significar que nos hallamos tan sólo en el ámbito de una zona de protección especial para las aves (ZEPA) habida cuenta de la inclusión producida en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 7 en los siguientes términos:

      "Annex 1.

      Llista d'espais designats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA):

      ____________________________________________________

      CodiNom de l'espai ____________________________________________________ ____________________________________________________

      ES5130035plans de la Unilla ____________________________________________________

      ..."

      "Annex 2. Llista d'espècies de l'annex I de la Directiva d'aus presents a les ZEPA que es designen: ES5130035 plans de la Unilla __________________________________________________

      nom científicnom catalànom castellà...

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