STSJ Cantabria 875/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2008:1185
Número de Recurso850/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución875/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00875/2008

Rec. Núm. 850/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dña. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a de veintidós de octubre dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Elvira contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2.008, se dictó auto por el Juzgado de referencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar de oficio la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer del presente litigio, siendo la Jurisdicción competente la Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución formuló recurso de reposición la parte demandante, y previos los trámites oportunos, se dictó con fecha 30 de abril de 2.008 auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2008, confirmando el mismo en su integridad". TERCERO.- Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte actora, recurre el auto dictado en recurso de suplicación

(30.4.2008), que confirmó el anterior (19.3.2008 ), que declaraba la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de su pretensión de tutela de derechos fundamentales, en la que interesaba la condena de la empresa demandada (ALTADIS, S. A.) a abonarle una indemnización en concepto de daños y perjuicios, en su condición de prejubilada, al tener extinguido su contrato de trabajo desde el 30 de abril de 2001, en virtud de expediente de regulación de empleo.

En el recurso se formula un único motivo con adecuado amparo en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, art. 3.2 .b), art. 2 LPL y art. 9.5 LOPJ, sosteniendo que en el presente caso estamos ante un conflicto entre un empresario y sus trabajadores y no entre éstos y la Administración, que es el supuesto al que se refiere el art. 3.3 LPL . Dicho conflicto versa sobre el alcance de las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores por el cese en el trabajo, controversia que se ha de resolver en el proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto en los art. 2 LPL,

9.5 LOPJ y 51.5.2 ET, tal como se argumenta en el voto particular a la STS de 23 de enero de 2006, por lo que la declaración de incompetencia de jurisdicción, afecta al derecho de acceso a la jurisdicción de los trabajadores individuales, quienes, en el curso del procedimiento contencioso administrativo al que son remitidos por el órgano social se verían afectados por la caducidad de la acción para reclamar frente a una resolución administrativa dictada el 30.12.2000.

La cuestión que se plantea deriva del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 13.12.2000, en el periodo de consultas de un expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo mediante determinadas medidas de prejubilación en dos fases, con carácter forzoso para los trabajadores mayores de 55 años. Esta segunda fase, como se indica en el voto particular a la STS de 23.1.2006, ha determinado " la presentación de reclamaciones ante los juzgados de lo social, por entender los trabajadores afectados que la imposición de la jubilación anticipada a los sesenta años, por el mero hecho de ser cotizantes con anterioridad a 1 de enero de 1967, constituye un tratamiento peyorativo contrario al principio de igualdad en relación con los trabajadores que comenzaron a cotizar después de 1 de enero de 1967, a quienes no se obliga a jubilarse a esa edad. Hay que aclarar que en la segunda fase las compensaciones previstas se perciben sólo hasta los 60 años por parte de los trabajadores que hubiesen cotizados antes de 1 de enero de 1967 al Mutualismo Laboral, que pasan a la jubilación...

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